OFICIO 8711 DE 2019
(abril 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100050907 del 21/08/2018
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementario |
Descriptores | Retención en el Impuesto Sobre la Renta |
Fuentes formales | Numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo Concepto 53675 Ministerio de Trabajo 21 de marzo de 2013. Oficio 8899 del 24 de marzo de 2015 |
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver fas consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En atención a la consulta, en la que solicita:
1. ¿El salario integral que debe tomar como base para el cálculo de la retención en la fuente, debe incluir las cesantías y los intereses a las cesantías?
2. ¿.Cuál es el procedimiento y método para realizar el cálculo de esta base, cuando se trata de un salario integral?
Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:
En primer lugar, ponemos de presente lo estipulado en el Oficio 8899 del 24 de marzo de 2015 en relación al Salario integral:
“El inciso segundo del numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, refiriéndose al salario integral, señaló que el monto del factor prestacional era exento del pago de retención en la fuente y de impuestos:
"En ningún caso el salario integral podré ser inferior al monto del (sic) diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.”
Posteriormente el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 adicionó el numeral 10 y el parágrafo 2 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 206, Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
…
10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.
PARÁGRAFO 2. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
..." (subrayado fuera de texto)
Obsérvese que el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, creó una exención de carácter general del treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales y a renglón seguido, subrogó la exención del factor prestacional, en el entendido de que ésta quedaba subsumida en aquella.
Más tarde, el artículo 17 de la Ley 788 de 2002, modificó el artículo 206 del Estatuto Tributario, reduciendo el límite porcentual de la exención al veinticinco por ciento (25%) y adicionando un tope en valores absolutos, así:
"10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos (hoy 240 UVT)”
Finalmente, el artículo 6o del artículo<SIYC> 1607 de 2012, modificó el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el siguiente sentido:
"10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el presente numeral."
Así las cosas, dado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, la exención sobre el factor prestacional del salario integral, quedó sustituida por la exención de carácter general prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, la renta exenta del veinticinco por ciento (25%) debe calcularse sobre el salario integral total, incluyendo el factor prestacional, e independientemente de que este represente un porcentaje mayor.”
Ahora bien, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo señalo las siguientes condiciones del salario integral:
“2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.
De conformidad con lo norma anteriormente transcrita, el salario integral comprende la retribución del trabajo ordinario, la compensación anticipada de prestaciones sociales como las primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, primas extralegales, recargos por laborales horas extras, nocturno y por trabajar días de descanso obligatorio y beneficios, excepto las vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. (Concepto 53675 Ministerio de Trabajo 21 de marzo de 2013)
Ahora bien, de todo lo anterior recalcamos que la exención de retención en la fuente e impuestos prevista, quedo sustituida por la exención de carácter general del numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
En este sentido, para efectos de la retención en la fuente, esta deberá realizarse sobre la totalidad del salario integral, incluyendo el factor prestacional, dentro de las cuales se incluye las cesantías e intereses. Por lo tanto, la totalidad del salario integral se someterá a las mismas reglas de depuración de un salario ordinario y consecuentemente se podrá acudir a cualquier de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386 del estatuto tributario (indistintamente de si se trata o no de un salario integral), para efectos de la determinación de la retención en la fuente sobre los pagos efectuados por concepto de un de una relación laboral, legal o reglamentaria.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica