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OFICIO 83093 DE 2009

(Octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C. Oficio No. 100208221-00 434

Señor

JESÚS RAFAEL CAMARG0 POLO

Carrera 65 No. 103-75

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicado numero 66136 de 27/07/2009

Tema:Impuesto sobre las ventas
Descriptores:Importaciones excluidas - Equipos para el deporte, la salud, la investigación y la educación
Fuentes formales:Constitución Política, art. 67.
Estatuto Tributario, arts. 476 y 480.
Ley 115 de 1994, art. 2o.
Ley 1064 de 2006, art 1o.

Cordial saludo Sr. Camargo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho esté facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta con fundamento en los artículos 480 del Estatuto Tributario, 13 del Decreto 4400 de 2004, en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 2888 de 2007, cómo debe entenderse la expresión "y a la educación" contenida en el inciso primero del artículo 480 del Estatuto Tributario.

Como primera medida, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 480 del Estatuto Tributario:

"Artículo 480. (...) Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362 (...)".

Ahora bien, el artículo 476 ibídem excluye del impuesto sobre las ventas algunos servicios, dentro de los cuales, en su numeral 6o se encuentra el servicio de educación, de la siguiente manera:

"Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

(...)

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno (…)"

A su vez, el artículo 2o de la Ley 115 de 1994, "Por la cual se expide la ley general de educación", define el "servicio educativo", o lo que es lo mismo, "servicio de educación":

"Artículo 2o. Servicio educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación." (subrayado fuera de texto).

Cabe anotar que el artículo 1o de la Ley 1064 de 2006 reemplazó la denominación "educación no formal" por" Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano".

Tales conceptos no son más que el desarrollo de los derechos culturales de los colombianos, los cuales fueron elevados a rango constitucional en el artículo 67 de la Norma de Normas de 1991, amparando todas las manifestaciones del servicio de la educación. En efecto, al decir el precepto que la educación es un derecho y un servicio público que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, formando al colombiano, entre otras cosas para la práctica del trabajo, la recreación, el mejoramiento cultural, científico, tecnológico, está involucrando todas las categorías de la educación y todos los recursos necesarios para alcanzar precisamente esos fines constitucionales.

Así las cosas y de acuerdo con las reglas de interpretación consagradas en los artículos 28 y 30 del Código Civil, se concluye que la expresión "y a la educación" contenida en el inciso primero del artículo 480 del Estatuto Tributario debe entenderse como el servicio educativo definido en el artículo 2o de la Ley 115 de 1994.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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