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OFICIO 8282 DE 2015

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA.

Bogotá, D.C., 16 MAR. 2015

100208221 – 000378

Ref.: Radicado 67333 del 12/11/2014

TemaImpuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Deducciones especiales
Reservas técnicas
Fuentes formalesEstatuto Tributario, art. 175
Decreto 2555 de 2010

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Con fundamento en el artículo 175 del Estatuto Tributario, consulta si es procedente para el Fondo Nacional de Garantías - FNG - deducir en la determinación del impuesto de renta y complementarios, el valor del gasto anual por concepto de la reserva de siniestralidad, aun cuando supere el mínimo establecido por la fórmula del artículo 10.2.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010?

Para el efecto manifiesta que de acuerdo con el artículo 10.2.1.1.11, el valor mínimo establecido por la reserva de siniestralidad se determina con base en los siniestros pagados en el último año, sin embargo se ha establecido estadísticamente que la morosidad progresiva de los créditos garantizados presagia el siniestro con varios meses de anticipación, por lo cual resulta técnicamente más acertado determinar el valor de las reservas con base en la morosidad actual que con base en los siniestros pasados.

Agrega que como resudado de lo anterior, el FNG constituye las reservas de siniestralidad con base en un modelo estadístico que busca predecir las pérdidas a partir de la morosidad de la cartera, teniendo en cuenta que el artículo 10.2.1.1.11 dispone que la reserva de siniestralidad debe ser como mínimo la allí prevista, sin establecer limitación alguna para que la misma pueda ser mayor cuando la morosidad indique que el mínimo va a ser insuficiente para cubrir la siniestralidad esperada.

Al respecto este Despacho, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 175 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 1731 de 2014 establece:

"ARTÍCULO 175. Deducción, provisiones y reservas del fondo agropecuario de garantías. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. En igual forma podrá proceder el Fondo Agropecuario de Garantías de que trata la Ley 16 de 1990 respecto a sus provisiones y reservas."

En relación con el contenido del artículo 175 del Estatuto Tributario debe precisarse que la "deducción de las reservas técnicas o de siniestralidad" no corresponde al grupo de egresos calificados como "expensas necesarias para el negocio" sino a las que permite expresamente el legislador en consideración a principios de técnica fiscal, y en tal sentido sus consecuencias jurídicas emanan directamente de lo previsto en la misma disposición que las consagra.

Ahora bien, el Decreto 1324 de 2005 (derogado y recogido por el Decreto Único 2555 de 2010), estableció un régimen especial para el FNG que regula, entre otros aspectos, las reservas técnicas que debe constituir.

Al respecto, el artículo 10.2.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, establece que la Entidad debe constituir y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia un nivel de reservas técnicas, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 10.2.1.1.5 RESERVAS TÉCNICAS.

El Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG debe calcular y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las reservas técnicas, de conformidad con la metodología establecida a continuación:

a) Reserva por administración del riesgo de garantías. Se encuentra definida por un sistema de administración del riesgo de garantías que permita establecer con base en un sustento técnico, la probabilidad de pérdida frente al nivel estadístico de siniestralidad de las garantías expedidas, el cual debe permitir la cuantificación de las reservas técnicas considerando el nivel de riesgo implícito en cada producto ofrecido por el Fondo;

…”

Sobre el particular, explica el consultante, que el Sistema de Administración del Riesgo de Garantías - SARG - está sujeto a una revisión por parte de la Superintendencia, la cual en caso de encontrarlo ajustado a sus criterios técnicos le debe impartir su "no objeción". Agrega que el FNG ha recibido algunas observaciones de la Superintendencia y se encuentra modificando algunos aspectos para tramitar la solicitud de "no objeción".

Así las cosas, mientras obtiene la "no objeción", el FNG debe constituir la reserva transitoria denominada "Reserva de Siniestralidad" prevista en el artículo 10.2.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010:

"ARTÍCULO 10.2.1.1.11 RESERVA DE SINIESTRALIDAD.

El Fondo Nacional de Garantías S. A. deberá mantener una reserva de carácter transitorio hasta la no objeción del Sistema de Administración del Riesgo de Garantías por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe ser constituida como mínimo por el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Reserva a constituir en el mes N =

Reserva al final del mes N-Saldo de la reserva al inicio del mes, donde:

Reserva al final del mes N =

(? Pagos de garantías del Fondo Nacional de Garantías de los últimos doce meses/Saldo de las garantías vigentes un año atrás] x Saldo de las garantías vigentes al corte del mes N" (subrayado fuera de texto).

Se observa que el artículo 10.2.1.1.11 estipula el tope mínimo de la reserva transitoria de siniestralidad, pero no establece un límite superior, lo cual significa que el Fondo Nacional de Garantías S.A. goza de un amplio margen de discrecionalidad en la constitución de la reserva.

En este contexto, este despacho considera que si bien es cierto, para efectos financieros es admisible la constitución de la reserva por valores superiores al mínimo, en materia del impuesto sobre la renta, la deducción no puede exceder del valor resultante de aplicar la fórmula consagrada en el artículo 10.2.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, en cuanto es el monto que la Superintendencia Financiera de Colombia estima razonable y técnicamente adecuado para cubrir las pérdidas contingentes por la siniestralidad de las garantías expedidas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede Ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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