OFICIO 8274 DE 2019
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 902 del 01/03/2019
Tema Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores Impuesto al Consumo - Hecho Generador
Fuentes formales Estatuto Tributario arts. 420, 512-1
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Es preciso señalar que no corresponde a esta dependencia conceptuar sobre los.procedimientos específicos a seguir o las actuaciones particulares por adelantar con ocasión de actos o actuaciones Administrativas de los funcionarios de esta entidad, tampoco corresponde definir, desatar, investigar o juzgar las actuaciones Administrativas de los mismos, considerando que a esta Dirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el contexto señalado se atenderá la consulta en la que luego de referirse a los artículos 512-1 y 426 del estatuto tributario pregunta:
1. Los bienes y servidos señalados en el artículo 512-1 gravados con el impuesto al consumo, son excluidos del impuesto sobre las ventas?
2. El servicio de telefonía móvil gravado con el impuesto al consumo a la tarifa del 4% también está gravado con el impuesto sobre las ventas?
3- Si algún servicio de los incluidos en el artículo 512-1 no está excluido del impuesto sobre las ventas, se aplican los dos impuestos a dichos servicio?
1. El impuesto nacional al consumo fue creado con la Ley 1607 de diciembre de 2012 si bien contiene algunas similitudes con el impuesto sobre las ventas es diferente de este. El impuesto nacional al consumo es generado por la prestación del servicio, la venta al consumidor final o la importación por parte del usuario final.
El artículo 512-1 del estatuto tributario contiene los bienes y servicios que generan el impuesto:
"ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.
<Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016.> El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto,
2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producción doméstica o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicará a las ventas de los bienes mencionados en los artículos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas,; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias. (...)"
Se tiene entonces que dentro de los hechos generadores del Impuesto Nacional al Consumo se encuentra el servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes en la forma establecida en el numeral 3 del anterior artículo.
En relación con estos servicios, el artículo 426 del mismo texto legal expresamente los excluye del impuesto sobre las ventas. Es decir que únicamente se encuentran sometidos al impuesto al consumo.
No sucede lo mismo con el servicio de expendio de comidas y bebidas bajo franquicia el cual por disposición de estas normas se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas y no gravado con impuesto al consumo.
Es decir que frente al servicio de restaurantes antes descrito (salvo el caso de franquicias) solamente aplica el Impuesto al consumo. La tarifa aplicable al servicio es del ocho por ciento (8%) sobre todo consumo, según el artículo 512-9 ibídem y para concretar la respuesta estos servicios no se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que "...Existe la posibilidad, como en el evento señalado en la consulta, que haya establecimientos comerciales con actividades mixtas, donde ciertas operaciones se encuentren gravadas con el impuesto nacional al consumo de manera independiente a las demás actividades. 8...)" Oficio 900113 de 18 de febrero de 2019.
En cuanto a los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil son hechos generadores del impuesto al consumo gravados a la tarifa del cuatro (4%) por ciento. Estos servicios también se encuentran dentro de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, al no encontrarse expresamente excluidos en el artículo 420 del Estatuto Tributario.
En este sentido se expidió el Oficio No. 28701 de 23 de octubre de 2017:
"(...) La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo de conformidad con el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016, que dispone:
“ARTÍCULO 200. Modifíquese el artículo 512-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:
Artículo 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:
1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto..."
Así las cosas, no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas los medios de pago para la telefonía celular (Art. 199 de la Ley 1819 de 2016) y los primeros 325 minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos (Art. 476 numeral 4, del E. T.) La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil y servicio de datos están gravados con el impuesto sobre las ventas y el impuesto nacional al consumo.
¿El beneficio tributarlo consagrado en el artículo 199 de la Ley 1819 de 2016 es una exención, una exclusión o prevé un supuesto de no sujeción en el impuesto sobre las ventas en relación con la telefonía móvil propago?
La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley 1819 de 2016 está señalando un hecho no generador del impuesto sobre las ventas - IVA de los medios de pago para la telefonía celular, en ningún momento tal disposición prevé una exención por la prestación del servicio de telefonía móvil. (...)"
En consecuencia, estos servicios se encuentran sometidos tanto al impuesto nacional al consumo a una tarifa menor (4%) como al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 19%.
3. Finalmente como el artículo 512-1 citado señala el hecho generador del impuesto nacional al consumo, significa que solamente los bienes y/o servicios que se encuentren allí mencionados se someten a este impuesto.
Sin embargo, en razón a la independencia de estos impuestos es claro entonces que los bienes y/o servicios contenidos en el artículo 512-1 pueden estar sometidos también al impuesto sobre las ventas, como es el caso ya señalado de la telefonía móvil o los bienes listados en el numeral 2 de el mismo artículo que no sean activos fijos para el vendedor. Al servicio de expendio de comidas (numeral 3), el artículo 426 expresamente los excluye del impuesto sobre las ventas.
En conclusión, salvo que se encuentren expresamente excluidos, los bienes y lo servicios gravados con el impuesto al consumo conforme lo previsto en el artículo 512-1 del E.T. estarán gravados con el impuesto sobre las ventas.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - "Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica