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OFICIO 8271 DE 2019

(abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100014619 del 04/03/2019

TemaRetención en la fuente
Descriptores Autorretenedores
Fuentes formales Código Civil. Arts. 25 y ss.Decreto 1625 de 2016. Arts. 1.2.4.3.3. y 1.2.6.4.Ley 57 de 1887. Art. 5o.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En el caso objeto de estudio, se plantean inquietudes relacionadas con el tratamiento de la autorretención en la fuente por concepto de comisiones en el sector financiero, manifestado el peticionario que en su concepto existe una contradicción Normativa entre el parágrafo 2 del artículo 1.2.4.3.3 y el artículo 1.2.6.4 del Decreto 1625 de 2016 y exponiendo que, bajo su criterio, deberá operar la consagrada en el artículo posterior.

Previo a responder la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Para empezar, se hace necesario traer a colación los artículos objeto de consulta, los cuales expresan:

“ARTÍCULO 1.2.4.3.3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE COMISIONES EN EL SECTOR FINANCIERO. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estarán sujetas a una tarifa de retención en la fuente del once por ciento (11%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retención en la fuente aplicable será del tres por ciento (3%).

PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de la retención en la fuente de qué trata este artículo, no se tendrá en cuenta cuantías mínimas.

PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuarán como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor”.

(...)

ARTÍCULO 1.2.6.4. AUTORRETENCIÓN SOBRE PAGOS DE PERSONAS NATURALES. Los contribuyentes que tienen autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para efectuar autorretención sobre los pagos o abonos sometidos a la misma, realizarán dicha autorretención cuando el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural, sólo cuando esta le haya hecho entrega de una información escrita en la cual conste que reúne las exigencias previstas en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario para ubicarse en la categoría de agente de retención en la fuente. Si no se hace entrega de esta información, la obligación de efectuar la retención en la fuente recae en la persona natural que efectúa el pago o abono en cuenta.

(Artículo 11, Decreto 0836 de 1991).

De las normas anteriormente precitadas mediante los criterios de interpretación gramatical y sistemático de las normas jurídicas, se evidencia que de ninguna manera estos operan como preceptos jurídicos contradictorios.

Por el contrario, se trata de una norma especial frente a una de carácter general, de manera que, el artículo 1.2.4.3.3 del Decreto 1625 de 2016 compiló el artículo 6o de la Ley 2418 de 2013, cuyo contenido es plenamente aplicable a la materia específica de la retención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero.

Dentro de la precitada norma el legislador en uso del principio de especialidad determinó exclusivamente y sin perjuicio de las normas generales que rigen la materia que cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estas deben actuar como agentes autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.

Por otra parte, respecto al artículo 1.2.6.4. del Decreto 1625 de 2016, este obedece a la compilación del artículo 11 del Decreto 0836 de 1991 y se refiere en general a la autorretención sobre pagos de personas naturales, norma que analizada desde el principio de especialidad ostenta un carácter general enfocada en la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios.

En este sentido, si bien las dos normas trascritas exponen el tratamiento tributario de la autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el parágrafo 2 del artículo 1.2.4.3.3 es una norma especial respecto a la aplicación de la autorretención en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero.

De manera que, sin perjuicio de las normas generales que rigen la materia, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben actuar como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jurídica que no tenga la calidad de agente retenedor.

Lo antecedente en razón de la primacía de los principios de especialidad y reserva de Ley, en virtud de los cuales, la norma especial prima sobre la general y el contenido de las normas tributarias está restringido al legislador, por ende, su interpretación debe ser restringida a los supuestos consagrados en las normas, debido a que únicamente el Congreso de la República tiene la facultad de crearías, modificarlas o derogarías de acuerdo con lo determinado en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política de 1991.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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