OFICIO 8265 DE 2019
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100014360 del 04/03/2019
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Ingresos Constitutivos de Renta Gravable
Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 1o, 2o, 26 y 28.
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En el caso objeto de estudio, se plantean inquietudes relacionadas con el tratamiento tributario de la realización del ingreso gravable, específicamente respecto a las transferencias y subvenciones recibidas por una Empresa prestadora de Servicios Públicos de parte de una entidad pública, preguntando específicamente lo siguiente:
"(...) el registro de dicha subvención por el activo cedido por parte de la entidad de gobierno se clasificaría como un ingreso constitutivo de renta para la empresa de servicios públicos? ¿dicho ingreso se deberá declarar en la declaración del impuesto de renta y compleméntanos de la empresa de servicios públicos y a su vez pagar el impuesto resultante de los mismos?”
Previo a responder la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.
Por tanto, no es competencia de esta dependencia avalar el registro contable que hacen los contribuyentes de casos específicos como el planteado en la consulta, de manera que, esta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación Normativa.
En primer lugar, el Estatuto Tributario (ET) en su artículo 1o determina que: “la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo”, exponiendo a su vez en el artículo 2o que: “son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial”.
De este modo, las operaciones relativas a la realización de transferencias tienen efectos en materia tributaria en la medida que con su realización se incurra en presupuestos previstos en la ley como generadores de tributos.
Ahora bien, téngase en cuenta que de conformidad a lo estipulado en el artículo 211 del ET., todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, de manera que, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
En segundo lugar, respecto al concepto de ingreso fiscal, es necesario acudir a la definición consagrada en los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario (ET) normas que entre otros aspectos estipulan:
“ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.
(...)
ARTÍCULO 28. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones, allí previstas: (.,.)” (Negrillas fuera de texto).
En este sentido, las normas trascritas exponen el tratamiento tributario de los ingresos gravables, los cuales son la base de la renta líquida gravable, y corresponden a la suma de ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados.
Así, todos los recursos en dinero o en especie de bienes o servicios recibidos se consideran ingreso en la medida en que sean susceptibles de aumentar el patrimonio al momento de percibirse y no hayan sido expresamente exceptuados.
En tercer lugar y, entrando en el objeto de estudio, los ingresos recibidos por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, a efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán reconocerse como ingresos fiscales a la luz del artículo 26 del ET., mientras sean susceptibles de aumentar el patrimonio al momento de percibirse y no hayan sido expresamente exceptuadas por la normatividad vigente.
En consecuencia, las transferencias y subvenciones recibidas por una Empresa Prestadora de Servicios Públicos siempre que no estén expresamente exceptuadas de constituir ingreso gravable, deberán ser reconocidas como tal y, por ende, las mismas integraran la base de la renta líquida a efectos de determinar el impuesto sobre la renta y complementarios.
Los antecedente en virtud al imperio del principio de reserva de Ley, el cual exige la estipulación taxativa de las excepciones tributarias, cuya interpretación debe ser restringida a los supuestos consagrados en las normas, debido a que únicamente el legislador tiene la facultad de crearlas, modificarlas o derogarlas de acuerdo con lo determinado en los artículos 150 y 338 de la Constitución Política de 1991.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica