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OFICIO TRIBUTARIO 81668 DE 2004

(Noviembre 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

SERVICIOS GRAVADOS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 476.

De manera atenta damos respuesta a su inquietud, la cual se halla encaminada a solicitar la modificación del concepto 001 de 2003, unificado de impuesto sobre las ventas, en cuanto que contrario a lo expuesto en el citado concepto, usted considera que el servicio de pulverización de leche es un servicio intermedio de la producción y por lo mismo debe estar gravado a la misma tarifa del bien resultante.

Previamente se aclara que esta Oficina, conforme lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, es competente para absolver de manera general las consultas que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sentido en el cual se emite el presente pronunciamiento.

El concepto 00001 de junio 19 de 2003, al estudiar el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, en el Capítulo III del Título IV efectúa el siguiente análisis respecto de los servicios intermedios de la producción:

"El parágrafo único del artículo 476 del Estatuto Tributario establece:

<<En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.>>

En primer lugar es preciso tener en cuenta que los servicios intermedios tienen aplicación dentro de un proceso productivo en virtud del cual se fabrican, elaboran o ponen en condiciones de utilización bienes corporales muebles, con o sin adición de materias primas, aplicándose la tarifa del bien resultante directamente del servicio y no la del bien para el cual se destine.

En efecto, si se elaboran bienes dentro de un proceso de producción y como resultado de un servicio intermedio se obtiene un bien gravado, éste se encuentra sometido a la tarifa prevista en el régimen tributario, sin tener en cuenta si va destinado a formar parte de otro exento o excluido del impuesto, pues de lo contrario sería darle un tratamiento que difiere del señalado en las normas del Estatuto Tributario que en relación con el impuesto sobre las ventas grava de manera objetiva bienes, excepto los excluidos, sin tener en cuenta su destinación, salvo casos muy excepcionales que de ninguna manera hacen referencia a los servicios intermedios de la producción.

Tratándose de servicios intermedios de la producción se parte del supuesto legal que de su prestación resulta un bien corporal mueble o este se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, aplicándose la tarifa del bien resultante del servicio.

Por lo tanto, debe existir una relación directa e inmediata entre el servicio intermedio de la producción y el bien resultante. En consecuencia, si de la prestación de los servicios no se obtiene la producción de un bien o éste no se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Si del servicio no resulta un bien corporal mueble gravado, excluido o exento o no se presta en forma directa sobre bienes en proceso de transformación, no es posible hablar de servicio intermedio, al no estar en presencia de un bien resultante en la etapa de producción, sino de una obligación de hacer constitutiva de un servicio diferente, siendo necesario en este caso, para efectos del impuesto sobre las ventas, remitirse al concepto determinante de la obligación".

Examinado el texto antes referido y su cotejo con el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, se observa que el mismo, en modo alguno contraviene la citada disposición pues la norma se encuentra referida a un proceso productivo cuyo resultado es la fabricación, elaboración o puesta en condiciones de utilización de bienes corporales muebles elaborados, lo que supone necesariamente transformación dentro de un proceso de producción de bienes, caso en el cual si se configura el servicio intermedio en el contexto del Parágrafo citado, actividad que indudablemente hace relación con la fabricación de un bien corporable mueble.

Es igualmente claro que, en el caso de la leche en polvo, no se está en presencia de un producto nuevo a partir de la leche en estado natural, pues mantiene las características que le son propias, solo que varía la presentación y que por lo mismo continua designándose como originalmente fue entregado para ser sometido a un proceso cuya única finalidad es el cambio en su estado físico y en consecuencia su presentación, lo que en modo alguno conlleva que se esté en presencia de un producto diferente.

Si bien la diferencia se presenta respecto del porcentaje de humedad, el producto continúa manteniendo sus características básicas en cuanto a proteínas, carbohidratos y grasas, componentes que se reflejarán en su concentración y que por lo mismo no permiten considerar que se está en presencia de un servicio intermedio de la producción.

En cuanto a su designación en partidas arancelarias diferentes, según el producto sea liquido o en polvo, ello no permite inferir que se está en presencia de un producto diferente; las notas legales permiten la identificación del producto atendiendo, entre otros aspectos, a la composición porcentual, presentación y/o concentración de uno o varios componentes, lo cual no significa que se trata de diferentes bienes. Tal clasificación corresponde a un esquema que en desarrollo de los principios del sistema arancelario permite ubicar productos atendiendo a las características que los identifican y que de una u otra forma los hacen participes de rasgos comunes, agrupándolos en una o más partidas pero en todo caso dentro de un mismo capitulo, sin que ello conlleve a presumir o afirmar que una mercancía, por atender a determinadas especificaciones o presentación, corresponda a un producto diferente concluyendo, cuando en esencia corresponde al mismo bien.   

En consecuencia, tal como se indica en el concepto sometido a consideración, el servicio de pulverización de leche no está comprendido dentro de los servicios intermedios de la producción, por lo cual se mantiene la doctrina oficial que al respecto se expuso en el concepto 00001 del 19 de junio de 2003.

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