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OFICIO 8157 DE 2019

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100013695 del 27/02/2019

Tema       Retención en la fuente

Descriptores  DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE                                                        INEFICACES.

Fuentes formales    ESTATUTO TRIBUTARIO ART: 580-1

LEY 1819 DE 2016 ART: 272

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En atención a la consulta, en la que señala:

 “XXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.772.813 de Cali - Valle, en mi calidad de Representante Legal de la empresa IMPLANTES TECNOLOGICOS S.A. con Nit 805.027.211, me permito solicitar se aplique el Artículo 272 de la ley 1819 de 2016, norma que no ha sido declarada inconstitucional, ultra activamente y de manera favorable para los siguientes periodos 2005-12; 2006-01; 2006-02; 2006-03; 2006-04; 2006-05; 2006-06.

Esta subdirección ya ha aplicado el principio de favorabilidad anteriormente en una consulta elevada bajo el radicado No. 100077989 del 29 de noviembre de 2017, y resuelta el 28 de marzo de 2018, en donde se le dice que para el tema en comento se debe aplicar el artículo 272 favorablemente.

(…)”

Respecto a lo anterior, el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, señala:

“ARTÍCULO 272. DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES.

Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.

Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable”.

Lo anterior, señala que el beneficio respecto a las declaraciones de retención ineficaces, aplicará cumpliendo los requisitos consignados en la misma Ley;

1. Que las declaraciones de retención en la fuente se hayan presentado hasta el 30 de noviembre de 2016 y respecto de ellas haya operado la ineficacia de que trata el artículo 580-1 del E.T.

2. Que las nuevas declaraciones de retención en la fuente que subsanan tal situación sean presentadas con el correspondiente pago hasta el 29 de abril de 2017.

3. No liquidarán sanciones de extemporaneidad ni intereses moratorios.

En estas circunstancias, las declaraciones que quedaron incursas en la ineficacia, pero que, a 30 de noviembre de 2016, la misma se había subsanado, no quedan inmersas en lo consagrado en el artículo 272 porque, se reitera, a esa fecha ya no eran ineficaces. Igual acontece con las presentadas en diciembre de 2016 sean ineficaces o que en esa fecha también se haya subsanado, por cuanto de la misma manera no se enmarcan dentro de los supuestos del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.

Sumado a lo anterior, este beneficio aplica siempre que el retenedor haya declarado, si no hay una declaración anterior sin pago total, no será procedente este tratamiento especial. No se trata de una amnistía de presentación de declaraciones, sino de saneamiento para volver eficaces declaraciones presentadas con vicios que las hacia ineficaces jurídicamente.

En este orden de ideas, el oficio No. 12391 de 2018 mayo 31, en unos de sus apartes señala:

“(…)

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto previamente, este despacho considera lo siguiente:

El artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, consagró:

“ARTÍCULO 272. DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagarla sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber tugar a ella.

Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaría o por el contribuyente o responsable”.

De la misma manera el artículo 376 de la precitada ley estipuló la vigencia de este beneficio expresando -sobre la norma objeto de estudio- que la misma “rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarías''.

Así las cosas, la norma surte efectos jurídicos desde el período fiscal siguiente a la fecha de su promulgación y, por ende, los pagos por concepto de intereses y sanciones realizados antes de la vigencia del beneficio sobre las declaraciones de retención en la fuente que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, constituyen un pago de lo debido.

Lo anterior porque antes de la entrada en vigencia de la norma objeto de estudio, no existía jurídicamente el beneficio tributario, por consiguiente, los pagos efectuados previamente a la existencia del beneficio por concepto de sanciones e intereses derivados de declaraciones ineficaces no son objeto de devolución, puesto que fueron efectuados antes de la entrada en vigencia del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016.

De esta manera se concluye respecto de la pregunta efectuada, que el aparte 1.1.2. del Memorando No. 000035 de 2017 emitido por la Subdirección de Recaudo y Cobranzas, que indica dentro de las condiciones a tener en cuenta para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016:

(...). Sin embargo, en aquellos eventos en que se refleje un pago en exceso con ocasión al beneficio descrito, por concepto de sanción e intereses moratorios pagados en su oportunidad, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, los mismos son considerados como un pago de lo debido, y no habrá lugar a devoluciones”.

Se ajusta a lo preceptuado en la norma en el entendido que cuando se señala: “en aquellos eventos en que se refleje pago en exceso” no se refiere al concepto jurídico que da lugar a devolución, sino que hace referencia a un término técnico que indica los valores que se reflejan en la obligación financiera como adicionales. Valores que jurídicamente no son objeto de devolución pues constituyen pago de lo debido, al haber sido efectuados previamente a la entrada en vigencia del beneficio otorgado por el artículo 272 de la Ley 1813 de 2016.

(…)”

Con fundamento en lo anterior, la norma señala taxativamente los requisitos y los tiempos para la aplicación del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, no pudiéndose dar la aplicación si no se cumplen con dichos requisitos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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