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OFICIO 81571 DE 2011

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C. 53011-10225 211

Señor

JAIRO A. ARAUJO

Carrera 72 C No. 23-13 Int. 6 Apto 302

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado 38436 02/05/2011

Cordial saludo Señor Araujo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

En el escrito de la referencia, plantea diferentes inquietudes relacionadas con los contratos de las máquinas electrónicas utilizadas para operar los juegos de suerte y azar, las cuales fueron remitidas a la presidencia de ETESA en liquidación, para lo pertinente.

Adicionalmente, señala que para operar las máquinas del juego no existe un software instalado en el país, aspecto que, según su criterio hace que el juego no sea "jugado" en Colombia; menciona también la existencia de tratados internacionales para evitar la doble tributación y que si la empresa propietaria del software tributa en el país donde se encuentra establecida, "estaría prohibido que el Gobierno Colombiano la obligara a tributar nuevamente..."

En primer lugar es Importante señalar que lo planteado en su escrito no contiene una inquietud normativa clara, de tal forma que pudiera efectuarse la interpretación de alguna disposición específica de carácter tributario.

No obstante, de manera general le informamos que en cuanto al impuesto sobre las ventas, dispone el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario que constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT.

En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general del 16% prevista en el Estatuto Tributario.

En lo que al impuesto sobre la renta se refiere, esta Oficina se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las rentas que se consideran de fuente nacional, así mediante el oficio No 103145 de 2006 expresó en algunos de sus apartes:

"..El régimen impositivo colombiano acoge el principio de territorialidad o estatuto real, según el cual la potestad tributaria está referida al lugar donde se realizan los hechos imponibles y, más concretamente, el criterio de la fuente que permite gravar la riqueza en el país donde está ubicada la fuente que la produce, es decir, el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso...

... En este sentido, de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de La explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente, o transitoria, con o sin establecimiento propio..." De igual manera los ingresos de fuente nacional incluyen entre otros, las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país, dentro de las cuales se enmarca la explotación de juegos de suerte y azar.

Ahora bien, en cuanto al licenciamiento del software, para el desarrollo de actividades en el país, le remitimos el Concepto No. 54648 de julio 18 de 2001 que se refiere al particular, así como el 95029 de Noviembre18 de 2009 que trata este tema en relación con el Convenio para Evitar la Doble Tributación ente Colombia y España.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co o "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.

Cordialmente,

JAIME ORLANDO ZEA MORALES

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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