OFICIO TRIBUTARIO 81535 DE 2005
(Noviembre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
CAUSACION DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
DECRETO 405 DE 2001 ART. 21
DECRETO 405 DE 2001 ART. 22
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 871
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 879
1.Pregunta si las pensiones pagadas en efectivo por el banco pagador que luego son consignadas en otro banco donde tiene su cuenta de ahorro el beneficiario de la pensión, puede marcarse la última cuenta como exenta y que requisitos debe cumplir.
Sobre el particular es preciso tener en cuenta lo dispuesto por el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario cuando dispone que están exentos del GMF, los retiros efectuados de las cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas cuando están sean equivalnetes a dos salarios mínimos o menos, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Es así como mediante el artículo 21 del decreto 405 de 2001, reglamentó la cuenta de ahorro especial para pensionados, donde de manera expresa dispone que en esa cuenta el pensionado recibirá la totalidad de sus mesadas pensionales, cuenta que debe quedar marcada para estos efectos en la entidad financiera la cual debe ser única en el sistema financiero, en virtud de lo cual las entidades administradoras deberán enviar anualmente la información referente a los pensionados que devenguen hasta dos(2) salarios mínimos legales mensuales.
De esta manera, si al pensionado la entidad administradora no le abona directamente en la cuenta de ahorros especial la mesada, sino que se la entrega en efectivo y por lo mismo no se genera el GMF al pagarla de esta manera, pero luego el beneficiario del pago la consigna en cuenta en otra entidad, esta última no puede marcar la cuenta en que se consignan dichos recursos como de ahorro especial de pensionado, precisamente porque en ella no se le consignó la mesada pensional por orden de la entidad administradora de la seguridad social en pensiones y por lo mismo no es aplicable la exención a esa cuenta por lo retiros que efectúe. Situación diferente se da, si el usuario tiene una única cuenta de ahorros a nombre del mismo y único titular en todo el sistema, destinada exclusivamente a la financiación de vivienda, para lo cual debe manifestar que no ha solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de ahorros en la entidad o en otro establecimiento de crédito, de tal manera que para la procedencia de la exención por los retiros que efectúe hasta el límite consagrado en la Ley (Numeral 1o del artículo 879 del Estatuto Tributario), tanto la entidad como el ahorrador deben cumplir con los requisitos de los artículos 5, 6 (modificado por el artículo 1o del Decreto 518/01) y 7 del Decreto 405 de 2001 y 5 del Decreto 449 de 2003.
Para que los traslados entre cuentas corrientes o de ahorros se encuentren exentos, se requiere que ambas cuentas se encuentre abiertas en un mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular.
En caso que la entidad bancaria le haya cobrado indebidamente el impuesto, puede acudir a ella para que le efectúe el reintegro respectivo, previa solicitud escrita, según lo expresado por el artículo 22 del Decreto 405 de 2001.
2. Pregunta que si una persona jurídica pensiona a sus trabajadores procede la exención del inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en el evento que no superen los dos salarios mínimos.
Dispone el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario que se encuentran exentas del GMF, las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema de seguridad social en salud, de las EPS y ARS, así como del sistema general de pensiones a que se refire la Ley 100 de 1993, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del sistema general de riesgos profesionales, hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud, IPS o al pensionado, afiliado o beneficiario según el caso.
De manera coincidente el inciso tercero del numeral 14 del artículo 879 exenciona del impuesto los retiros de las cuentas de ahorros especiales que los pensionados abran para depositar sus mesadas pensionales hasta el límite de los dos salarios mínimos. Así tenemos, que la exención está ligada a los recursos pensionales reconocidos en virtud del sistema general de pensiones contemplados en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, las reconocidas por fuera del sistema general de la Ley 100 de 1993, no están cobijadas por las exenciones del GMF, de tal manera que las denominadas cuentas de ahorros pensionales, que no sean depositarias de recursos originados en pensiones reconocidas en desarrollo de la ley 100 citada, no son objeto del beneficio consagrado en el inciso tercero numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
Para hacer efectivas las exenciones del GMF de que trata el referido artículo 879 del E.T., los responsables están en la obligación de identificar las cuentas corrientes o de ahorro o los códigos en la cuenta de depósito en el Banco de la República en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención.
3. Con relación a su inquietud si se causa el Gravamen a los Movimientos Financieros cuando una entidad judicial solicita a una entidad financiera el embargo de dineros depositados en una cuenta corriente o de ahorros, si el débito a la cuenta se debe a la ejecución de una orden y no a una disposición de recursos del dueño de la cuenta, considera el Despacho:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 871 del E.T. se entiende que constituye hecho generador toda transacción mediante la cual se disponga de recursos de cuentas corrientes, de ahorros, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo, mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo, impuesto que es instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. Es importante tener en cuenta, que el simple traslado de recursos entre cuentas corrientes o de ahorros entre diferentes titulares genera el impuesto, salvo las exenciones previstas por la Ley de manera expresa.
De lo expuesto se concluye, que los débitos producidos con ocasión de embargos, generan el GMF, por no estar expresamente exceptuada dicha operación del impuesto, en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario.