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OFICIO 80348 DE 2013

(Diciembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 11 DIC 2013

100208221- 001075

Doctor

JUAN MANUEL ISAZA MEJIA

Gerente General

Hidrocasanare
Calle 71 No. 5-21 Of 301

Bogotá D.C.

Ref: Radicado 100007243 del 09/08/2013

Tema:Exenciones de impuestos en la venta de combustibles en zonas de frontera.
Descriptores:Procedimiento para la devolución.
Fuentes formales:Artículo 9 Ley 1430 de 2010, artículo 165 de la Ley 1607 de 2012

Ministerio de Hacienda - Resolución No. 338 del 17 de febrero de 2006 y Circular Externa Conjunta No. 000009 del 14 de abril de 2010.

Cordial saludo, Dr. Montenegro:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En atención a los hechos expuestos y a las inquietudes planteadas en el escrito de la referencia, este despacho en relación con la esencia de su pregunta, respecto a cuál es el procedimiento que debe adelantar un distribuidor mayorista de biocombustibles, para obtener la devolución de los dineros facturados y recaudados por Hidrocarburos del Casanare S.A a título de los impuestos a las ventas y global a la gasolina, por la venta efectuada en las denominadas zonas de frontera a 30 de diciembre de 2012, en razón a que el productor de combustibles acorde con el parágrafo 2, del artículo 1 de la ley 1206 de 2008, dejó de producir y comercializar biocombustibles, cuyos tributos fueron consignados a nombre del Tesoro General de la Nación, pero que sólo hasta el mes de julio de 2013 la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, confirmó y autorizó el reconocimiento de las respectivas exenciones tributarias de los impuestos en mención, nos permitimos precisar lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley 1430 de 2010 consagra:

Artículo 9. Distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

"En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas, y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados. (...)

Como se observa, los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel, función correspondiente al Ministerio de Minas y Energía quien para estos fines podrá importar el combustible del país vecino o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.

Del mismo modo, el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

En ese sentido, el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, al comprobar que algunas de las ventas de biodiesel realizadas por parte de Hidrocarburos del Casanare S.A a la Organización Terpel S.A., distribuidor mayorista de combustibles, se realizaron en municipios ubicados en zonas de frontera, generó la certificación de reconocimiento y autorización sobre la exención del IVA y del impuesto global a la gasolina y al ACPM, en el mes de julio de del Casanare 2013.

Con base en lo anterior, al darse la situación de que la empresa Hidrocarburos S.A, no puede efectuar la devolución de manera directa, por haber cesado la producción y comercialización de estos combustibles en cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 1205 de 2008, y por haber entrado en vigencia a partir del 1° de enero de 2013, el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, mediante el cual se crea el nuevo Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, sustitutivo del Impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles, se configura un pago de lo no debido.

Los valores por concepto del IVA y del Impuesto Global fueron consignado a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Tesoro Nacional, según el consultante, valores que ya no se encuentran en poder de la Empresa Hidrocarburos del Casanare S.A. y que por las razones anteriormente expuestas se imposibilita su devolución directamente por parte de ésta, deberán ser objeto de aplicación de los procedimientos legales vigentes para el efecto.

En ese sentido la Organización Terpel S.A., como solicitante de los pagos indebidos y/o en exceso, deberá seguir lo establecido en la Resolución No. 338 del 17 de febrero de 2006 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual consolida los requisitos generales que se deben cumplir para que la Dirección General de Crédito público y del Tesoro Nacional devuelva los dineros consignados en exceso y que no correspondan a dicha Dirección.

A través del artículo 1o se consagran los requisitos para la aprobación y pago posterior de los recursos consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a saber:

  • Solicitud suscrita por parte del interesado o su apoderado, en la cual debe afirmar que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto.
  • Presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con un tiempo no mayor a un mes, al momento de su presentación, ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y/o documento soporte del abono.

El artículo 4o de esta resolución establece que la devolución de recursos estará sujeta a los procedimientos contenidos en el Manual de Políticas y Procedimientos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

Así mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribieron la Circular Externa Conjunta No. 000009 del 14 de abril de 2010, a través del cual se consagra el procedimiento para la devolución de valores consignados en exceso, por parte de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

En relación a la forma de presentación de las solicitudes de devolución de sumas consignadas en exceso, o que no corresponden al Tesoro Nacional, se imparten las siguientes instrucciones en concordancia con la Resolución No. 338 de 2006 anteriormente citada, requiriéndose los siguientes documentos para la devolución:

a. Comunicación firmada por el representante legal explicando detalladamente el evento presentado y manifestando, bajo la gravedad del juramento, que dicha suma no ha sido reclamada con anterioridad.

b. Indicar el número de cuenta en el Banco de la República para el abono de los recursos.

c. Certificado de existencia y representación legal.

d. Evidencia del abono realizado a las cuentas de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional

En consecuencia, el anterior procedimiento es el marco jurídico mediante el cual se precisa el trámite correspondiente para adelantar la solicitud de devolución del caso en estudio.

Para su conocimiento y fines pertinentes, remitimos copia de la Resolución Nro. 338 de febrero 17 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Circular Externa Conjunta 000009 de abril 14 de 2010.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina"- "Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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