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OFICIO 8000 DE 2019

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100011446 del 19/02/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Fuentes formales Artículo 23-1 del Estatuto Tributario, Parágrafo 2.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto-4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario. Como se consulta sobre una norma de carácter tributario, a continuación, damos respuesta a la solicitud de concepto acerca de la interpretación que debe darse al inciso 6 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario que se refiere a algunos fondos que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

El inciso 6 del artículo 23-1 mediante el artículo 60 de la Ley 1943 de 2018, por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, quedando de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO, LOS FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Y OTROS.

(...)

PARÁGRAFO 2. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística.

Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.

(…)

En consecuencia, vamos a contestar la consulta sobre la interpretación que debe darse a la disposición vigente.

En primer lugar, la confusión debida a la separación de los sustantivos con una coma: fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros quedó resuelta con la modificación introducida por la ley de financiamiento, dado que como se puede apreciar en la transcripción anterior, el signo fue eliminado: fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros.

Adicionalmente, como el artículo 23-1 del Estatuto Tributario es una norma que establece excepciones a la condición de ser contribuyente, no admite interpretación en el sentido de extender el beneficio a todos o a otros fondos parafiscales.

Yendo más allá, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política, el establecimiento de contribuciones parafiscales por parte del Congreso es un asunto que también reviste carácter excepcional... en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Así, por ejemplo, según la Ley 101 de 1993, ley general de desarrollo agropecuario y pesquero, las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras fueron creadas para promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales; de manera sucesiva cada fondo parafiscal tiene su propio contexto, propósito y ley de creación.

Lo anterior es suficiente para concluir que únicamente los fondos parafiscales determinados con nombre propio por el legislador en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios tendrán tal calidad.

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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