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OFICIO TRIBUTARIO 79037 DE 2006

(septiembrte  15)

<Fuente: Archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

Bogotá, D.C.

Señora

XXX

Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 60019 de 27-06-2006

TEMA: Impuesto sobre la renta- Retención en la fuente.

DESCRIPTORES: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional

FUENTES FORMALES: E.T. artículos 38, 39, 40 y 126-1. Decreto 2577 de 1999.

Cordial saludo, señora Colmenares:

Se extracta de su escrito las siguientes inquietudes: 1. Cual es la normatividad aplicable a retenciones contingentes por retiros de un fondo de pensiones de los rendimientos financieros obtenidos por una persona natural no sometida a ajustes por inflación, teniendo en cuenta que fueron retirados antes de los 5 años; o es posible disminuir la base de retención con el componente inflacionario?

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999.

1. Respecto a la normatividad que regula los retiros contingentes de fondos de pensiones, se encuentra incorporada en el Estatuto Tributario artículo 126-1 y en los Decretos 841 de 1998 y 2577 de 1999, reseñadas entre otros, en los Conceptos Nos 003482 de agosto 13 de 1999 y 046827 de julio 13 de 2005 entre otros, los cuales se anexan. La norma general aplicable a los demás rendimientos financieros referida en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto. Tributario; y la referente a retención en la fuente de rendimientos financieros, son las contenidas en el Libro segundo del Estatuto Tributario en su Título III, capítulo IV.

2. En cuanto a la posibilidad de disminuir con el componente inflacionario, la base de retención en la fuente de rendimientos financieros retirados antes de 5 años, obtenidos de fondos de pensiones, es necesario hacer las siguientes anotaciones:

Conforme al inciso 6 del artículo 126-1: “...Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado” (subraya fuera de texto).

Lo anterior implica que los rendimientos a que hace referencia la consulta, constituyen ingresos gravables sometidos a retención de acuerdo a las normas generales aplicables a los rendimientos financieros, sometidos a la tarifa del 7%; no obstante, es improcedente la disminución de la base de retención con el respectivo componente inflacionario, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario.

En el concepto Nº 042563 de julio 22 de 2003 este despacho manifestó: “al tenor de las prescripciones de los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, el componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, y el componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes en las condiciones allí consagradas, está previsto como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, sobre el supuesto que los contribuyentes citados no estén obligados a aplicar ajustes integrales por inflación, en cuanto que, de acuerdo con las prescripciones del parágrafo 4º del artículo 38, el parágrafo único del artículo 39, y el parágrafo 2º del artículo 40, lo dispuesto en esos artículos respecto del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional del componente inflacionario de los rendimientos financieros no es aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes por inflación previstos en el título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, razón por la cual, ordinariamente para esos mismos contribuyentes, o sea para los obligados a aplicar ajustes integrales por inflación, el componente inflacionario está sometido a gravamen”.(Subrayado y resaltado fuera de texto)

El texto supra nos lleva a analizar cuáles son las condiciones consagradas para que se permita la deducibilidad del componente inflacionario: Esto es, en el literal a) de los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario se exige que las entidades de las que provengan los rendimientos financieros estén sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera (antes Bancaria) y tenían por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. Por su parte el inciso primero del artículo 40 limita el beneficio a los ingresos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales.

En consecuencia, dado que los fondos de pensiones, no tienen por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, como lo exige el literal a) de los artículos 38 y 39 del Estatuto Tributario, ni los ingresos financieros percibidos por personas naturales como consecuencia de retiros contingentes de aportes de dichos fondos antes del plazo señalado en la ley tampoco son considerados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de acuerdo al literal primero del artículo 40 ibídem; es improcedente la deducción del componente inflacionario de tales ingresos para efectos de retención en la fuente o del impuesto sobre la renta.

El literal c) del artículo 19 del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 5º del Decreto 2577 de 1999, dispone que el retiro de los aportes voluntarios y rendimientos antes de los cinco (5) años de permanencia en el fondo con fines distintos al pago de la pensión, están sometido a retención en la fuente. En el caso de los rendimientos sobre el resultado de aplicar la tarifa vigente para tal concepto, a la diferencia obtenida entre el valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el retiro (valor histórico).

En estos términos queda absuelto el interrogante planteado, quedando al interesado aplicar los elementos aportados al caso que motivó su consulta.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiario expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G

Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

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