OFICIO TRIBUTARIO 79034 DE 2006
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
Señora
DIANA CAROLINA FUQUEN AVELLA
Calle 64 Nº 4-14 Apto 502 Edificio el Virrey
Bogotá D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el número 62910 de 05/07/2006
TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros
DESCRIPTORES Hecho generador- Sujetos pasivos.
FUENTES FORMALES: E. T. Arts. 871, 875, 876 y 879
Cordial saludo.
Plantea usted las siguientes inquietudes:
1. ¿Cuando se hace una consignación en al oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario, haciendo uso de la figura del pago por consignación, al momento de redimir el título; el Banco Agrario legalmente está facultado para cobrar el impuesto del cuatro por mil?
2. ¿En el evento en que se realice una consignación mediante un título de depósito judicial en cumplimiento de una medida cautelar ordenada por un Despacho Judicial y que con posterioridad, la misma sea levantada y atendiendo a este levantamiento se redima el título de depósito; el Banco Agrario está facultado para cobrar el impuesto del cuatro por mil?
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999.
1. Para absolver la primera inquietud, es necesario remitirnos al inciso 1 y parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, en los cuales se determina de manera precisa el hecho generador y la obligación del agente retenedor para efectos del asunto consultado. Del primer artículo citado se desprende que la realización de las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados “en cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, (...)“ constituyen hecho generador.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 876 ibidem, son sujetos pasivos del impuesto los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, así como las entidades vigiladas por esas mismas superintendencias incluido el Banco de la República.
Así las cosas en principio es sujeto pasivo el titular de la cuenta corriente o de ahorros respecto del cual se realice el hecho generador.
Por su parte el artículo 876 E.T. prescribe:
“ARTÍCULO 876. AGENTES DE RETENCION DEL GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871”.
(Resaltado friera de texto)
De la norma transcrita se desprende que las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) deben efectuar la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros por la realización de las transacciones financieras que impliquen el traslado o disposición de recursos de las cuentas corrientes o de ahorros, depósitos y derechos de que trata el artículo 871 ibídem; que constituyan hecho generador de dicho tributo, salvo en el caso de las operaciones exentas de que trata el artículo 879 del mismo estatuto; no obstante, entre estas no se cobijan las cuentas y depósitos judiciales.
En consecuencia, no siendo exceptuadas del Gravamen a los Movimientos Financieros las transacciones en cuentas o depósitos judiciales cuando se disponga de las consignaciones realizadas en cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, aún bajo la figura de “pago por consignación”, están gravadas con el tributo siendo sujeto pasivo quien sea titular de la respectiva cuenta.
2.. Respecto al segundo punto de consulta, es necesario precisar lo siguiente:
Mediante oficio Nº 081535 de noviembre 4 de 2005, este despacho se pronunció de la siguiente manera:
“/….
Con relación a su inquietud sí se causa el Gravamen a los Movimientos Financieros cuando una entidad judicial solícita a una entidad financiera el embargo de dineros depositados en una cuenta corriente o de ahorros, si el débito a la cuenta se debe a la ejecución de una orden y no a una disposición de recursos del dueño de la cuenta, considera el Despacho:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 871 del E. T. se entiende que constituye hecho generador toda transacción mediante la cual se disponga de recursos de cuentas corrientes, de ahorros, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo, mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo, impuesto que es instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. Es importante tener en cuenta, que el simple traslado de recursos entre cuentas corrientes o de ahorros entre diferentes titulares genera el impuesto, salvo las exenciones previstas por la Ley de manera expresa.
De lo expuesto se concluye, que los débitos producidos con ocasión de embargos, generan el GMF, por no estar expresamente exceptuada dicha operación del impuesto, en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario…..”. (Negrillas fuera de texto).
Conforme con lo anterior, en cuanto a quién es el sujeto pasivo, el Concepto General del Gravamen a los Movimientos Financieros Nº 00002 de julio 18 de 2003 en sus páginas 19 y 20 precisa que en todos los casos es el titular de la cuenta p depósito de la cual se retire o disponga de los fondos, para lo cual debe retener o autorretener el impuesto la entidad financiera donde se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros o de depósito (artículo 876 E.T), siempre y cuando se den los hechos generadores señalados en el artículo 871 del estatuto Tributario, como son entre otros la disposición de recursos, giros de cheques, traslado de recursos, débitos a cuentas contables y de otro género, toda vez que el legislador no previó como circunstancia eximente la redención de títulos o depósitos judiciales, siempre y cuando se de el hecho generador. La ley no contempla el traslado del impuesto, no obstante, los acuerdos entre particulares no son oponibles al fisco como lo establece el artículo 553 del Estatuto Tributario.
En estos términos quedan absueltos los interrogantes planteados, quedando al interesado, de acuerdo a los elementos aportados, dar aplicación al caso que motivó su consulta.
Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiario expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado - División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica