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OFICIO 77955 DE 2012

(diciembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C., 14 DIC. 2012

100202208-00-1724

Señor

FRANCISCO EDUARDO QUINTERO DELGADO

Representante Legal

Industria Licorera de Caldas

Apartado Aéreo 1263; y

Zona Industrial Industrial <sic> Juanchito, Km. 10

Vía la Magdalena

Manizales (Caldas)

Ref.: Solicitud radicados número 100224335-806 del 11/09/2012 y 94676 del 03/12/2012

Tema:Impuesto a las ventas Procedimiento Tributario
Descriptores:Impuesto Sobre las Ventas Cedido
Impuesto Sobre las Ventas Sobre Vinos y Licores
Pago del Impuesto
Fuentes formales: Ley 788 de 2002. Ley 223 de 1995. Decreto 1222 de 1986. Decreto 1071 de 1999. Sentencia C-226 de 2004. Decreto 4048 de 2008.

Cordial saludo Señor Quintero.

Se consulta cuál es la entidad a la que se deben efectuar los pagos por concepto de impuesto sobre las ventas de licores, sus intereses y sanciones correspondientes a los bimestres primero, segundo, tercero y sexto del año 2002, relacionados con liquidaciones de determinación oficial que fueron objeto de acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que en virtud de las sentencias deben pagarse.

Corresponde inicialmente indicar, que de acuerdo con el-artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 en concordancia con la Orden Administrativa 000006 de 2009, a esta Dirección compete absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formulen los funcionarios o los particulares.

Entiende el despacho que la inquietud deriva de la competencia que en relación con el recaudo del impuesto al Valor Agregado "IVA" sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, en razón a la atribución que a las Secretarias de Hacienda de los Departamentos y del Distrito Capital, hizo la Ley 788 de 2002, que en su artículo 54 establece:

“A partir del 1o de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.

En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior.”

Por tanto, es claro que el impuesto sobre las ventas sobre vinos, aperitivos, licores y similares, a partir del 1o de enero de 2003, fue cedido a los Departamentos y quedó incorporado dentro del impuesto al consumo. Y por lo dispuesto en artículo 221 de la misma Ley 223 de 1995, la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo de licores es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Bogotá, para lo cual -se indica allí-, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

Ahora bien, tratándose de competencia precisa manifestar, que la misma se gana o se pierde de manera automática, lo que significa que es improrrogable. En efecto, de conformidad con el artículo 6o de nuestra Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por la omisión o extralimitación de sus funciones. Significa la norma anterior, que los servidores públicos deben tener, como en efecto tienen, señaladas expresamente las funciones que a cada cargo corresponde y les queda vedado sustraerse a su cumplimiento ya sea omitiendo las propias, o excediéndose en su cumplimiento en cuanto lleva implícita su validez.

Según la jurisprudencia y doctrina prevalente, la falta de capacidad para producir un acto no puede ser saneada, pues no puede producir efectos jurídicos un acto que sólo lo es en' apariencia por carecer ab-inito del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia es precedente obligado del uso de la forma, lo ha reiterado la Corte Constitucional y la doctrina constitucional y administrativa.

La competencia se determina por uno o varios factores; el funcional es uno de ellos y tiene que ver con el conocimiento y decisión que de un negocio o actuación corresponde a un funcionario. En esta forma, cuando una disposición legal elimina o cambia las funciones asignadas a un funcionario, ipso facto, desaparece la posibilidad de seguir conociendo de los negocios que bajo la norma derogada le correspondía.

Es así como, el artículo 1o del Decreto 4048 de 2008 establece que a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen, entre otras, la administración del impuesto sobre las ventas, y que la administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Advertido lo anterior, corresponde ahora precisar lo siguiente:

La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-226 de 2004 señaló: "En relación con el IVA cedido, la Ley 788 de 2002 introdujo las siguientes reformas (i) en adelante, dejará de ser un impuesto autónomo e independiente del gravamen sobre el consumo de licores o de la participación en el monopolio de los mismos, para convertirse en un componente porcentual bien sea del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos o similares, o bien de la participación en el monopolio de licores; (ii) los elementos sustantivos del tributo corresponden a aquellos del impuesto sobre el consumo y (iii) se cede a favor de los Departamentos y el Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que no se encontraba cedido. En otros términos, como lo sostiene el Ministerio Público, los cambios que conoció el IVA cedido se refieren esencialmente a la base gravable y a la tarifa, por cuanto el impuesto quedó incorporado o fusionado dentro de la tarifa del impuesto al consumo; se liquidará como un único impuesto o participación y su importe tributario se determinará con base en los grados alcoholímetros del producto.

Y como se anotó, el artículo 221 de la Ley 223 de 1995 determinó que la fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, y recaudo de los impuestos al consumo de licores es de competencia de los departamentos y del Distrito Capital de Bogotá, para lo cual aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Razón por la cual, a partir del 1o de enero de 2003 la administración y control del impuesto sobre las ventas que integra el ipoconsumo sobre vinos, aperitivos, licores y similares corresponde a los departamentos y el Distrito Capital.

Pero tratándose de deudas insolutas relativas al impuesto sobre las ventas causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995 -que fue la que modificó que su régimen e introdujo la integración con el impuesto al consumo-, en tanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía, como actualmente tiene, la competencia para la administración del IVA, no hay duda que la administración del impuesto sobre las ventas sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros causado con anterioridad a la vigencia del artículo 54 de la Ley 788 de 2002, es decir cuando era tributo autónomo e independiente al impoconsumo, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Y establecido como está en el artículo 24 del Decreto 4048 citado que son funciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, entre otras, las de administrar y controlar las actividades relacionadas con el recaudo de los tributos nacionales, derechos de aduana y demás impuestos al Comercio Exterior y de las sanciones cambiarias, y de los demás gravámenes o emolumentos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las relacionadas con la devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes, responsables o usuarios que sean de competencia de la Entidad y ejercer el control inicial al correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, corresponde a esta Dirección el recaudo de los impuestos causados y exigibles en las circunstancias que motivan la solicitud, para cuyas ejecutorias, según lo prescribe el artículo 560 del Estatuto Tributario, son competentes los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con su estructura funcional establecida, que comprende el cobro de dichas obligaciones y a quien debe efectuarse el pago por concepto de impuesto sobre las ventas en el formulario oficial diseñado para el efecto.

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Directora de Gestión Jurídico

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