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OFICIO 77343 DE 2012

(diciembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 12 DIC. 2012

100208221-862

Señor

FELIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA

faqchabogado@hotmail.com

Calle 0A Norte No. 1E- 77 Quinta Bosch

Cúcuta - Norte de Santander

Ref.: Solicitud radicado 84788 del 23/10/2012

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresBeneficio Especial de Auditoria
Fuentes formalesArtículos 689-1 y 706 del Estatuto Tributario

Cordial saludo Sr Quintero.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta si, respecto de una declaración con beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685 del Estatuto Tributario suspende el beneficio de auditoria y si procede la suspensión del término para notificar el requerimiento especial de que trata el artículo 706 del Estatuto Tributarlo.

Sea lo primero indicar que la doctrina de la entidad ha señalado que, el beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en la reducción del término de firmeza de las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí señaladas, a saber:

-- Que la declaración sea presentada oportunamente y en debida forma.

-- Que el pago de lo declarado se efectúe en los plazos que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

-- Que el impuesto neto del impuesto de renta y complementarios sea incrementado con relación al mismo impuesto del año inmediatamente anterior, en los porcentajes indicados en dicho artículo.

-- Que dentro del término de firmeza de la respectiva declaración no se notifique emplazamiento para corregir.

-- Que los contribuyentes no gocen de los beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.

Por otra parte, no procederá el beneficio, cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, o cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondientes <sic> al año gravable frente al cual debe cumplirse con el incremento, sea inferior a 41UVT.

Ahora bien, en aplicación del principio de hermenéutica jurídica, en virtud del cual, cuando el legislador no distingue, no le es dable al interprete distinguir, se ha de concluir que para que proceda el beneficio deberá cumplirse con todos los requisitos señalados en la norma; y el incumplimiento de cualquiera de ellos no suspende el beneficio de auditoría sino que lo hace improcedente.

De esta manera, cuando dentro del término de firmeza de la respectiva declaración se notifique emplazamiento para corregir, la consecuencia será que ya no aplicará el beneficio consistente en la reducción del término de firmeza de la declaración señalado en el citado artículo 689-1, sino el término general ordinario correspondiente.

Frente al segundo interrogante, le manifestamos que el beneficio de auditoría modifica el término de firmeza de las declaraciones inmersas en el mismo, más no el proceso de determinación del impuesto ni las facultades de la Administración para adelantarlo, por lo que, dentro de dicho término de firmeza, la Administración podrá, en uso de sus facultades de fiscalización, realizar la revisión de las declaraciones de renta la cual se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y siguientes del Estatuto Tributario.

Ahora bien, el artículo 706 del Estatuto Tributario señala:

“ARTÍCULO 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

(...)

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.”

Así, realizando una interpretación sistemática de la anterior disposición con en el artículo 689-1, se establece que el emplazamiento para corregir tendrá un doble efecto frente a las declaraciones con beneficio de autoría: el primero la inaplicación del beneficio y el segundo la suspensión del término para la notificación de requerimiento especial.

En virtud de lo anterior, el emplazamiento para corregir dentro del término de firmeza de la declaración no solo hará improcedente el beneficio de que trata el artículo 689-1, sino que también suspenderá el término para la notificación de requerimiento especial durante el mes siguiente a la notificación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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