OFICIO TRIBUTARIO 76452 DE 2006
(septiembre 7)
<Fuente: Archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
53014-21398
Señor
RUBEN PARDO ALONSO
CALLE 126 A No. 27-27
Bogotá
Ref: Consulta radicada No.20636 del 6 de marzo 2006.
Tema: Procedimiento
Descriptores: Régimen simplificado - Montos –
Fuentes Formales: Numeral 7 Artículo 499 del E.T.
Cordial saludo Sr. Pardo:
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10º de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Solicita en su escrito, se precise si dentro del monto para pertenecer al régimen simplificado se tienen en cuenta valores tales como: créditos otorgados por las mismas entidades financieras al contribuyente y que les fueron abonados en sus respectivas cuentas, cheques devueltos y reconsignados (para este evento se toma como consignación cada una de las reconsignaciones?), Traslado de fondos entre cuentas del mismo contribuyente, CDTs renovados o cancelados y reinvertidos que individualmente no suman el “Montos pero que sumados si lo superan, siendo el mismo capital, o si cuando se refiere a consignaciones o inversiones financieras se refiere a movimientos “netos” o reales de dinero?.
En lo que se refiere a los créditos otorgados por las entidades financieras, la respuesta ha de ser en sentido positivo en cuanto tales operaciones evidentemente corresponden a una consignación, entendida la misma como el depósito en cuenta corriente o de ahorros de una determinada cantidad de recursos; por lo tanto, tales operaciones deben de tenerse presentes para efectos de cuantificar y determinar el monto señalado en el numeral 7º del artículo 499 del E.T.
Cuando se trata de títulos valores (cheques) que han sido devueltos y vueltos a consignar, es claro que fiscalmente se está en presencia de la misma operación pues de lo que indudablemente se trata es de hacer efectiva una obligación que inicialmente resulto fallida por culpa, generalmente, del girador, lo que de suyo no puede imputarse como una nueva operación y que en modo alguno acrece el valor inicialmente consignado.
Algo semejante ocurre con el traslado de fondos de cuentas del mismo contribuyente, evento en el cual tales operaciones no representan incremento alguno en el ingreso del responsable, por lo que los traslados no deben formar parte de la cuantificación para efectos de la sumatoria de valores consignados.
Respecto de los CDT, remitimos copia del concepto 018799 de 2006.
Así mismo y como complemento a la información solicitada nos permitimos remitirle copia del concepto No. 071921 de 2005.
Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Cordialmente,
CARLOS CERÓN SALAMANCA
Delegado División de Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica