OFICIO 7637 DE 2015
(marzo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 10 MAR. 2015
100208221-000356
Ref.: Radicado 0409 del 29/11/2014 y 1840 del 04/12/2014
Tema | Impuesto a las ventas |
Descriptores | BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS |
Fuentes formales | Artículo 424 del Estatuto Tributario |
Atento saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales.
Procedente de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera hemos recibido la comunicación de la referencia en la que pone de manifiesto su inconformidad por la información que se publica en los servicios informáticos electrónicos relacionada con la exclusión del impuesto sobre las ventas de los ladrillos y bloques para construcción con base en cemento.
Señala que los adoquines en estado seco fueron clasificados en la subpartida 6010.11.00.00 del arancel de aduanas como un ladrillo de hormigón para la construcción por lo que consulta si se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.
El artículo 424 del Estatuto Tributario, con la expedición de la Ley 1607 de 2012 señaló que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los bienes relacionados en la siguiente subpartida arancelaria:
69.04.10.00.00 | Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea |
Revisada la Subpartida arancelaria 69.04.10.00.00 del arancel de Aduanas (Decreto 4927 de 2011) y la Nota explicativa No. 1 encontramos que los bienes que se clasifican por esa subpartida corresponden a "productos cerámicos cocidos después de darles forma."
La anterior definición no corresponde con el texto que en lista los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas para la mencionada subpartida, ya que el legislador previo que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas: "Los ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea".
Así las cosas para determinar cuáles son los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas habrá de acudirse a los criterios de interpretación establecidos en el Concepto 00001 de 2003, dentro de los cuales esta Entidad señaló:
"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS. En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto sólo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así: (...)
e) Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación. (...)"
Con fundamento en lo anterior podemos manifestar que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea, independientemente de la subpartida arancelaria en la cual se encuentren clasificados.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina