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OFICIO 7397 DE 2017

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C.

100208221- 000673

Ref.: Radicado No. 100013163 del 16 de marzo de 2017
TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresCONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL.
Fuentes formales Artículo 18 del Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formula las siguientes preguntas relacionadas con el artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016, las cuales se resolverán cada una a su turno:

1. ¿Qué debe entenderse por “rendimiento garantizado” de acuerdo con lo señalado en el inciso 3o del artículo 18 del Estatuto Tributario?

En el inciso 3o del artículo 18 del Estatuto Tributario se dispone que “[l]as relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, de acuerdo con lo expresado en la consulta, por rendimiento garantizado puede entenderse un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración empresarial - para el caso de cuentas en participación, el gestor o el participe oculto - independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo.

2. ¿Aplica el tratamiento fiscal de partes independientes entre las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato mismo, únicamente cuando media un rendimiento garantizado?

De acuerdo con lo señalado en el inciso 3o del artículo 18 ibídem, previamente transcrito, para efectos fiscales las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato mismo se tratarán como relaciones entre partes independientes únicamente cuando media un rendimiento garantizado.

En los anteriores, términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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