OFICIO TRIBUTARIO 73034 DE 2005
(Octubre 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE
LEY 100 DE 1993
DECRETO 0841 DE 1998
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0532.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0533.
(...) pregunta, si están gravados con impuesto de timbre los contratos de prestación de servicios de salud suscritos por el Instituto Departamental de Salud con Instituciones Prestadoras de Servicios - IPS- públicas y privadas para garantizar el acceso a este servicio a la población más pobre y vulnerable, que se encuentra fuera del régimen subsidiado y para la atención de las patologías no contempladas en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta que estos contratos se financian con recursos del Sistema General de Participaciones y con recursos provenientes de Rentas Cedidas Departamentales.
Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:
Sea lo primero señalar que de manera general para efectos del impuesto de timbre nacional, las entidades de derecho público están exentas de pagar el impuesto de timbre nacional, no obstante, para su aplicación no son consideradas entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta.(Artículo 532 y 533 E.T.). Por lo tanto, los contratos celebrados con esta clase de entidades generan el impuesto de timbre, en cabeza de estas últimas cuando contraten con las demás entidades públicas exentas.
El inciso segundo del artículo 256 de la Ley 223 de 1995, dispone que estarán exentas del impuesto de timbre nacional las entidades administradoras del sistema general de seguridad social en salud, en lo relacionado con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993
La norma en cuestión contempla una exclusión en materia de impuestos, la cual es de aplicación restrictiva y solo beneficia las situaciones expresamente señaladas por la ley. Conforme al artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal y por ende deben tomarse de acuerdo con el texto legal en la medida en que son taxativamente determinadas en la ley, lo cual excluye que sean aplicadas por analogía.
El Decreto 841 de 1998 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y la Ley 100 de 1993 en los aspectos tributarios relacionados con el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 10:
"ARTICULO 10. EXENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN SALUD. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, están exentas del impuesto de timbre nacional, las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que intervengan como aceptantes, otorgantes o suscriptoras de instrumentos públicos o documentos privados, extinción de obligaciones relacionadas con los regímenes contributivo y subsidiado y los planes de salud de que trata la Ley 100 de 1993. En los actos y documentos a que se refiere el presente artículo se dejará constancia de la exención consagrada.
PARAGRAFO 1o. Cuando en una actuación o documento gravado con el impuesto de timbre, intervengan entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.
PARAGRAFO SEGUNDO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por entidades administradoras, las Entidades Promotoras de Salud y las entidades facultadas para cumplir las funciones de las Entidades Promotoras de salud y sólo respecto de tales funciones.." (Subrayado fuera de texto)
Este Despacho se ha pronunciado sobre el tema, entre otros, mediante Conceptos 061492 de 1998 y 124495 de 2000, copia de los cuales se le envían, para su conocimiento, sin embargo se aclara que la tarifa del impuesto de timbre en la actualidad para los contratos en general es del 1.5% y en caso de actuar una parte exenta con otra que no lo es, esta última debe pagar la mitad del impuesto, siempre y cuando el documento supere el valor tope para su causación que para el año 2005 es de sesenta millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($60.142.000).
En el caso que nos ocupa, no se cumplen los presupuestos legales necesarios para gozar de la exención consagrada en el inciso segundo del artículo 256 de la Ley 223 de 1995 razón por la cual, se debe aplicar el artículo 519 del Estatuto Tributario, norma general sobre causación del impuesto de timbre.
Es preciso tener en cuenta que quién debe pagar la mitad del impuesto es el contratista, y no la entidad territorial que actúa como promotora de salud o facultada para cumplir esas funciones, que es la que recibe las transferencias de la Nación, sin perjuicio de la obligación que tiene la entidad pública de actuar y cumplir con las obligaciones de agente de retención del impuesto de timbre.