BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 72249 DE 2009

(septiembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

100208221-365

Bogotá, D. C.

Señor

JUAN LEONARDO GARZÓN RESTREPO

Carrera 30 No. 53 - 73 Apartamento 304

Bogotá. D. C.

Ref.:    Consulta radicada bajo el número 44320 de 26/05/2009

TEMAIMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Descriptores.Utilidades.

Consulta: ¿Cuándo se entiende realizado el ingreso por la cesión de acciones con pago en cuotas mensuales durante varios años, efectuada por una persona natural-rentista de capital?

Por otra parte indaga, si para determinar la utilidad en la enajenación de acciones, ¿se considera como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la parte proporcional que corresponda al accionista en la deducción por inversión en activos fijos, contemplada en el Artículo 8 de la Ley 1111 de 2006?

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver, de manera general, las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia. Considera el Despacho:

Se consideran ganancias ocasionales las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Por el contrario no se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años. (Artículos 300 E.T. y 179 ibídem.)

La utilidad o la ganancia ocasional se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado (artículos 90 y 300 E.T.). Cuando el contribuyente dentro de su patrimonio posea acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos, como en efecto dispone el artículo 76 del Estatuto Tributario.

De esta manera, la utilidad se declara en el período gravable en que se hace la enajenación de los activos, salvo en el caso en que para efectos tributarios se presuma una fecha determinada como ocurre en el caso de los inmuebles, la cual se entiende efectuada en la fecha de otorgamiento de la escritura pública. Por ende, la utilidad, esto es, la diferencia entre el valor del activo enajenado y el de costo, se declara en el período fiscal en el cual se lleva a cabo la enajenación.

Ahora bien, en el evento que se efectúe una venta y queden créditos a favor del enajenante y pasivos para el adquirente, estos deben así reflejarse en la declaración de cada período, en la medida en que se van cancelando, dependiendo del sistema de contabilidad que lleve el contribuyente,

La imputación de los costos en relación con la proporción de ingresos efectivamente percibidos en el período, es permitido en casos especiales determinados en la ley, como se da en la renta bruta especial por ventas a plazos en los términos del artículo 95 del Estatuto Tributario, de igual forma, en las rentas liquidas especiales, en los contratos por servicios autónomos (artículos 201 y 202 ibídem).

Ahora bien, el inciso primero del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, dispone que de la utilidad obtenida en la enajenación de acciones, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y enajenación de las acciones.

En la adquisición de activos fijos reales productivos a que se refiere el artículo 158-3 del E.T., se adiciona al valor obtenido de conformidad con lo previsto en el numeral 1, o en el parágrafo 1o del artículo 49 del estatuto, el monto de dicha deducción. En todos los casos la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a titulo de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, no puede exceder la utilidad comercial después de impuestos. Por último, el reflejo de la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos en cabeza de los socios, solo es posible respecto de inversiones efectuadas durante 2007 y siguientes, (artículo 8o Ley 1111 de 2006, que modificó el artículo 158-3 E.T.)

Finalmente es preciso tener en cuenta que no constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable. (Inciso 2o artículo 36-1 E.T.)

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - técnica" y seleccionando tos vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica."

Atentamente,

CAMILO VILLARREALG.

Delegado- Subdirección de gestión Normativa y Doctrina

×