OFICIO 7156 DE 2019
(marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100085186 del 27/12/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Indemnización por Daño Emergente
Fuentes formales Artículo 45 del estatuto tributario.
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.
No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.
A continuación, damos respuesta a las preguntas formuladas en la consulta de la referencia.
1) A los seguros de vehículos, accidente, incendios, robo, transporte, (pérdida de la carga) y hogar (daños al inmueble o mobiliario), ¿les resulta aplicable lo previsto en el artículo 45 ETN? Por favor explicar.
El artículo 45 del estatuto tributario es aplicable a las indemnizaciones que se reciban del asegurador en virtud de un seguro de daño. La norma no específica el tipo de bien ni el riesgo amparado. Por lo tanto, con fundamento en el principio: “Cuando la ley no distingue al intérprete no le es dado distinguir” se concluye que el beneficio rige para todas las indemnizaciones por seguro de daño sin importar ni cuál es el bien asegurado ni cuál fue el riesgo transferido al asegurador.
2) Si no se invierte la totalidad de lo recibido por daño emergente o se invierte sólo una parte en activos que eran objeto del seguro ¿es procedente fiscal mente gravar únicamente IS porción de la indemnización que exceda el valor fiscal del activo con los siguientes argumentos?:
a. Numeral 5.8 de la sentencia C-385 de 2008. Que cita “en aquellos eventos en los cuales el monto de la indemnización en dinero o en especie que se reciban en virtud del seguro de daño en la parte correspondiente al daño emergente supere el valor fiscal del bien o bienes directamente relacionados con la indemnización, surge para el contribuyente la posibilidad de optar por el pago del tributo correspondiente a título de renta o de ganancia ocasional, sobre el mayor valor que exista entre el valor fiscal del respectivo bien y el monto de la correspondiente indemnización o (…)”
b. No es ingreso fiscal lo correspondiente a la pérdida o deducción fiscal no solicitada dado que al no ser aceptado el gasto que ocasionó una disminución del patrimonio, su recuperación no es susceptible de incrementar el patrimonio (art. 26 ETN).
Sí, es procedente gravar únicamente la porción de la indemnización que exceda el valor fiscal del activo, tal y como fue afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia citada.
De otra parte, el asunto se encuentra reglamentado en el literal g) del artículo 1.2.4.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, tal y como se lee a continuación:
ARTÍCULO 1.2.4.9.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS.
(...)
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
(…)
g) Las indemnizaciones por seguros de vida, muerte daño en la parte correspondiente al daño emergente;
(…)”.
Consideramos entonces, que no está sometida a retención en la fuente, únicamente la parte de la indemnización por daño emergente que se destine a sustituir el activo asegurado; el excedente entre el valor fiscal y el monto de la misma estará gravado con el impuesto de renta.
3) Si el asegurado adquiere los bienes perdidos en el siniestro antes de que la aseguradora reconozca la indemnización, ¿se puede considerar como ingreso no constitutivo de renta dicha indemnización, en aplicación del artículo 45 del estatuto tributario nacional?
Sí. En tal caso la indemnización podría considerarse ingreso no constitutivo de renta siempre y cuando el valor de la indemnización por daño emergente corresponda al de la inversión que se hizo en la adquisición de los bienes.
En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica.