OFICIO 71404 DE 2013
(noviembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C 07 NOV 2013
100208221-000924
Señor
CAMILO MENDOZA ROZO
Vicepresidente De Gestión Contractual
MANUEL CAMPOS GARCÍA
Gerente Grupo Interno de Trabajo Portuario
Agencia Nacional de Infraestructura
Calle 26 No. 59 - 51 Edificio T4 Torre B Piso 2.
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100007772 del 15/08/2013
Cordial saludo señor Mendoza:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos, nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicitan los consultantes se les aclare lo señalado en el inciso 2o del artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, con relación a los contratos de concesión portuaria de servicio público y de servicio privado, precisándoles a que se refiere “recaudo bruto”, a efectos de establecer la obligatoriedad del cumplimiento de esta disposición y su debida liquidación y pago por parte de los concesionarios que sean sujetos de dicha contribución.
Para resolver esta inquietud, traemos a colación lo señalado en el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, que expresa:
"(...) ARTÍCULO 6o. DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA O CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Y OTRAS CONCESIONES. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con
Destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del, valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión. (Negrilla fuera de texto)
Conforme con lo establecido en la norma que nos ocupa, es menester definir que es un contrato de concesión, para lo cual acudimos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que prevé:
ARTÍCULO 32. DE LOS; CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
4o. Contrato de Concesión.
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servició público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servició o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. (...)"
Como se observa, la remuneración en el contrato de concesión tiene varias modalidades, dejando en libertad a las partes para que acuerden cualquier modalidad de contraprestación.
Partiendo de esta consideración, nos referiremos a lo señalado en el oficio No. 043672 del 16-06-2011, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica, al contestar cuales son los parámetros para determinar la basé de recaudo gravado con la contribución de los contratos de obra pública o concesión de obra pública, en el que se expresó:
"(...) basta con atender lo preceptuado expresamente por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, es decir el "valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión"; lo cual determina de manera subsiguiente que la contribución del 2.5 por mil se recauda por el término de la concesión, en forma inmediata y en la medida en que se obtienen los ingresos, pues la Ley no estableció período alguno para su administración o recaudo. (...)”.
De lo anterior se desprende que el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión, debe entenderse como el ingreso sin retención o descuento alguno recibido por la concesión, atendiendo a la acepción contenida en el Diccionario de la Real Academia que dice:
"(...) Bruto. 5. adj. Dicho de una cantidad de dinero: Que no ha experimentado retención o descuento alguno (...)”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica.
Para mayor claridad, anexamos el oficio No. 043672 del 16 de junio de 2011, mencionado anteriormente.
Cordialmente,
LEONOR EUGENIA RU|Z DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina