OFICIO 71256 DE 2012
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA,
Bogotá, D. C.,
Oficio No. 100208221-00 801
Doctora
CLAUDIA FERNANDA RINCÓN PARDO
Directora de Gestión de Fiscalización
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 000447 del 31/10/2012
Tema: | Cambios |
Descriptores: | Sanciones Cambiarias |
Fuentes Formales: | Decreto 1092 de 1996, Artículo 3 Literal r); Decreto 2245 de 2011 Art 3 Numeral 14; Resolución 8 de 2000 Arts 55 y 56; Circular Externa DCIN-83 Numeral 8 |
Cordial saludo Dra. Claudia Fernanda.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta usted si una vez iniciada la correspondiente investigación administrativa se entiende subsanada la conducta que da lugar a la imposición de una sanción en materia cambiaria, cuando el presunto infractor corrige el propósito por el cual registro una cuenta de compensación previa aceptación del Banco de la República.
Sobre el particular me permito manifestarle:
Señalan los artículos 55 y 56 de la Resolución Externa 8 de 2000:
"Artículo 55o. AUTORIZACIÓN. Los residentes podrán constituir libremente depósitos en cuentas bancarias en el exterior con divisas adquiridas en el mercado cambiario o a residentes en el país que no deban canalizarlas a través del mercado cambiario.
Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier operación de cambio distinta a aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario conforme al artículo 7 de esta resolución. Los rendimientos de las inversiones o depósitos que se efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán utilizar para los mismos propósitos.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.
Artículo 56o. MECANISMO DE COMPENSACION. En adición a lo previsto en el artículo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancadas en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario deberán registrarlas en el Banco de la República bajo la modalidad de cuentas de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
El Banco de la República reglamentará los términos y las condiciones aplicables para el registro, la presentación de las declaraciones de cambio, el suministro de información y el uso de las divisas de estas cuentas."
De igual forma, indica la Circular Reglamentarla DCIN-83:
"8. CUENTAS DE COMPENSACIÓN
8.1 Mecanismo de Compensación
Los residentes que manejen ingresos y/o egresos derivados de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario, podrán hacerlo a través de cuentas bancadas en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, las cuales deberán ser registradas en el Banco de la República (en adelante BR) bajo el mecanismo de compensación.
A través de la cuenta de compensación sólo podrán canalizarse ingresos y/o egresos de operaciones de cambio propias del titular, con excepción de las titularizaciones en Colombia de los flujos de fondos futuros de exportaciones de bienes, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 4 de esta Circular y de los ingresos de divisas por concepto de inversión extranjera directa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7.2.1.1. del Capítulo 7 de esta Circular. (...)
8.2 Registro Ante el Banco de República
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse directamente por el interesado en el BR a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario.
Para efectos del registro deberá presentarse el Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación" mediante transmisión electrónica en el caso de titulares que tengan registradas otras cuentas o que hayan enviado Formularios Nos. 13 o 15 de períodos anteriores. En caso contrario, cuando se trate del primer registro de una cuenta de compensación, el Formulario No. 9 deberá presentarse en documento físico. Posteriormente, el titular de cuenta deberá suscribir el convenio para la transmisión de la información. (...)
Las modificaciones a los datos consignados en el Formulario No. 9 “Registro de cuenta de compensación” se transmitirán vía electrónica al BR con el mismo Formulario No. 9, marcando la casilla “Modificación”. (...)
8.6 Cuentas de Compensación Especiales para Manejo de Operaciones Internas
Los residentes podrán girar y recibir divisas para el cumplimiento de las obligaciones entre residentes, si así lo acuerdan, siempre y cuando éstos se realicen por conducto de una cuenta de compensación abierta para el efecto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 79 de la R.E. 8/00 J.D.
8.6.1 Condiciones de las cuentas establecidas por quien efectúa el giro de divisas para el cumplimiento de obligaciones entre residentes
La cuenta de compensación que se utilice para estos propósitos, deberá ser constituida especialmente con tal fin, en instituciones financieras del exterior, y sus ingresos únicamente podrán provenir de operaciones que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario, previstas en el artículo 7 de la R.E.8/2000 J.D. El registro deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del primer abono de recursos provenientes de operaciones obligatoriamente canalizables. (...)
8.6.2 Condiciones de las cuentas establecidas por quien recibe divisas provenientes del cumplimiento de obligaciones entre residentes
La cuenta de compensación que se utilice para estos propósitos, deberá ser constituida especialmente con tal fin, en instituciones financieras del exterior, y sus ingresos únicamente podrán provenir del cumplimiento de obligaciones entre residentes. El registro deberá efectuarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha del primer abono de recursos provenientes del cumplimiento de obligaciones entre residentes. (...)
Por su parte indicaba el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996: "La infracción cambiaria es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del Régimen de Cambios vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico. Disposición que fue recogida por el artículo 2 del Decreto 2245 de 2011 en los mismos términos.
La utilización de la cuenta de compensación especial para canalizar operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se encontraba sancionada por el literal r) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996 modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999 y en la actualidad por el numeral 14 del artículo 3 del Decreto 2245 de 2011.
Así las cosas de las disposiciones que se citan puede concluirse que la infracción cambiaria se configura por la contravención de las disposiciones cambiarias en el momento de la trasgresión, independientemente que con posterioridad se corrijan o subsanen los errores, omisiones o inconsistencias que dan lugar a la imposición de la sanción. Esta interpretación fue efectuada por la Dirección Jurídica con el Oficio 068245 del 3 de Septiembre de 2007 dirigido al entonces Subdirector de Control de Cambios.
Es de anotar que ya en el Decreto 2245 de 2011 se expresa en el parágrafo del artículo 11 que: "El cumplimiento de las obligaciones o el saneamiento de las operaciones o actuaciones constitutivas de infracción cambiaria, en fecha posterior a la notificación del acto de formulación de cargos que haya propuesto sanción de multa por las mismas, no sanea o elimina la infracción por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha formulado el correspondiente acto." Disposición que por su claridad no amerita una interpretación diferente a la de su literalidad tal como lo expresa en el principio contenido en el artículo 27 del Código Civil, según el cual cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Finalmente le informamos que la base de conceptos emitidos por esta dependencia puede ser consultada en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono "Normatividad"- " Técnica"- "Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)