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OFICIO 7096 DE 2016

(marzo 31)

Diario Oficial No. 49.852 de 22 de abril de 2016

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 30 de marzo de 2016

100208221-000246

Señora

CLAUDIA P. RIVERA R.

Gerente Administrativa y Financiera

Virtualis Integral Business Community

administrativa@virtual-is.co

Carrera 67 No 167-61 Oficina 315

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 000040 del 03/02/2016

Tema: Aduanero
Descriptor: Legalización voluntaria de mercancías - Rescate
Fuente: Artículo 231 del Decreto 2685 de 1999.

Atento saludo, señora Claudia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante radicado interno se recibió de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior la solicitud de atender la consulta de la peticionaria con relación al punto número 2, así: ““Si en una declaración tengo descripción parcial o incompleta solo por un ítem, tengo que pagar el rescate sobre la totalidad del valor de la mercancía de toda la declaración o solo del valor del ítem?”

 Sobre el particular conviene extractar el aparte de la Doctrina expuesta mediante el Oficio 170 del 1o de marzo de 2016, respecto al tema consultado señaló: “(...) cuando se trata de una legalización de mercancías se deberán aplicar las disposiciones y el procedimiento previsto en los artículos 120 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual la mercancía debe someterse al proceso definido para las importaciones ordinarias. Al respecto debe tenerse en consideración que el sistema de selectividad para las declaraciones de importación aceptadas y pagadas, para los casos de legalización, dispone inspección física, por lo que deberá el inspector verificar la ocurrencia de uno de los eventos que señala el artículo 128 ibídem para la procedencia del levante (...).

La génesis de la legalización tiene ocurrencia por un error imputable al importador y/o declarante, por lo cual se somete a que la declaración inicial, que se emplea para demostrar los presupuestos para que proceda la legalización, sirva como documento soporte de la legalización pretendida, por lo que se puede afirmar que estamos ante una nueva situación, que obliga a aplicar las disposiciones y el procedimiento de una importación ordinaria, en consecuencia no resulta predicable la firmeza de la declaración inicial, ya que amparaba mercancía que al momento de su introducción no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para su legal importación, permanencia o libre disposición, es decir ahora cumple una finalidad distinta de la que originalmente tenía (...)”.

Ahora bien, respecto al rescate se debe tener en cuenta el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, que expresamente señaló: “Rescate. La mercancía que se encuentre en abandono legal podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo primero del artículo 115, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.

Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.

Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.

Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y/o serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. Si la mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se presenta solo en la marca, aplicará el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto de rescate. (...)(Énfasis nuestro)

Conforme lo establece la norma, se infiere que la base para el pago del rescate se debe determinar teniendo en cuenta solo el valor en aduana de la mercancía con descripción parcial o incompleta, que es objeto de legalización.

En los términos anteriores se resuelve la consulta presentada.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO.

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