OFICIO 6459 DE 2018
(marzo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Ref: Radicado 046403 del 02/02/2018
Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Retención en el Impuesto Sobre la Renta
PERSONAS NATURALES - RETENCIÓN EN LA FUENTE
Fuentes formales Artículos 103, 206, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Cordial saludo,
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar, ni entrar a resolver controversias entre las entidades y sus empleados sobre las disposiciones normativas y los descuentos de nómina que realizan las entidades públicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
De acuerdo con lo explicado no es procedente por parte de nuestra entidad conceptuar ni analizar los descuentos en particular que le realizan con ocasión del cargo público que usted desempeña; tampoco corresponde avalar o desvirtuar los valores que arroja la retención que se practica la entidad a la que pertenece.
Revisar el comprobante de nómina que aparece a su, nombre y verificar si se ajusta con las normas tributarias en general, para rendir concepto jurídico tributario, en la realidad implica una asesoría de tipo personal, que está prohibida a los funcionarios públicos que hacen parte de esta entidad, pues desborda el ámbito de nuestras facultades y competencias.
En este contexto, si considera que la retención que se le practica no se ajusta a alguna norma tributaria en vigencia y tiene dudas sobre su interpretación, es necesario que precise cual es el problema jurídico de interpretación y la norma sobre la cual recae, para que sea posible por parte de esta dependencia realizar un estudio y comentario sobre la aplicación de la disposición en particular.
No debe perderse de vista que por principio las normas-tributarias que otorgan beneficios son de carácter taxativo y su aplicación e interpretación es restrictiva a los hechos y situaciones previstos en la Ley, razón por la cual no corresponde extender los beneficios a aquellos contribuyentes, responsables o situaciones diferentes a las señaladas en las normas particulares.
En consecuencia, se recomienda que se verifique cada uno los conceptos y el carácter de rentas exentas o excluidas de algunos de ellos. Asimismo, si los pagos que se refieran a tales conceptos deben formar parte de la base de retención cuando se trate de personas naturales de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 206, 383 y 388 del Estatuto Tributario.
Finalmente deba mencionarse que las disposiciones sobre retención en la fuente contenidas, entre otros, en los artículos 383, 387 y 388 del Estatuto, son aplicables, por regla general, a las personas naturales que obtengan rentas de trabajo de acuerdo con el artículo 103 Ibídem. Para mayor ilustración se transcriben las normas antes citadas.
“ARTÍCULO 103. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000.> Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos” eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
PARÁGRAFO 1. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
PARÁGRAFO 2. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.
ARTÍCULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1> Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (...)
7. <incisos 1 y 2 INEXEQUIBLES>
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7 Inc. 2> <lnciso CONDICIONALMENTE exequible> En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales", se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7 Inc. 3> En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario.
ARTÍCULO 383. TARIFA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016.> La retención en ¡a fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Rangos en UVT | Tarifa Marginal | Impuesto | |
Desde | Hasta | ||
>0 | 95 | 0 | 0 |
>95 | 150 | 19% | Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% |
>150 | 360 | 28% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% más 10 UVT |
>360 | En adelante | 33% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT |
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual.
PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servidos personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
La retención a la que se refiere este parágrafo se hará por "pagos mensualizados". Para ello se tomará el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y se dividirá por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
PARÁGRAFO 3. Las personas naturales podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artículo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO 4. La retención en la fuente de qué trata el presente artículo no será aplicable a los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales que correspondan a rentas exentas, en los términos del artículo 206 de este Estatuto.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La retención en la fuente de qué trata el presente artículo se aplicará a partir del 1 de marzo de 2017; en el entre tanto se aplicará el sistema de retención aplicable antes de la entrada en vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 387. DEDUCCIONES QUE SE RESTARÁN DE LA BASE DE RETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1607 de 2012.> En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcional mente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artículo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:
a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia, Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes.
b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.
PARÁGRAFO 1. Cuando se trate del Procedimiento de Retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.
PARÁGRAFO 2. DEFINICIÓN DE-DEPENDIENTES. Para propósitos de este artículo tendrán la calidad de dependientes:
1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.
2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el ICFES o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal, y,
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.
ARTÍCULO 388. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 18.de la Ley 1819 de 2016.> Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario y las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas. En todo caso, la suma total de deducciones y rentas exentas no podrá superar el cuarenta por ciento (40%) del resultado de restar del monto del pago o abono en cuenta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Imputables. Esta limitación no aplicará en el caso del pago de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones y las devoluciones de ahorro pensional.
La exención prevista en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario procede también para los pagos o abonos en cuenta por concepto de ingresos por honorarios y por compensación por servicios personales obtenidos por las personas que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad.
Los factores de depuración de la base de retención de los trabajadores cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se determinarán mediante los soportes que adjunte el trabajador a la factura o documento equivalente o el documento expedido por las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la tabla de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario a las personas naturales cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, se deberá tener en cuenta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes.”
DECRETO 1625 DE 2016. DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO.
ART. 1.2.1.20.4. –Rentas exentas y deducciones. Corresponden a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto, así:
1. Rentas de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
1.1. Rentas exentas. Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del estatuto tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
Para las rentas exentas de que trata el artículo 206 del estatuto tributario, se deben mantener los limites en porcentajes y unidades de valor tributario (UVT) que establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) unidades de valor tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del estatuto tributario.
Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del estatuto tributario, solo son aplicables a los siguientes ingresos:
1.1.1 Los que provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.
1.1.2. Los que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.
1.2. Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del estatuto tributario. La deducción por dependientes a que se refiere este último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos provenientes por rentas de trabajo. El gravamen a los movimientos financieros (GMF) será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del estatuto tributario.
2. Rentas de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 337 del estatuto tributario.
3. Rentas de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
3.1. Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del estatuto tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
3.2. Deducciones: Corresponden al gravamen a los movimientos financieros (GMF), de conformidad con el inciso 2 del artículo 115; a los intereses a que se refiere el artículo 119 del estatuto tributario, y a los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del estatuto tributario.
4. Rentas no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:
4.1. Rentas exentas: Las establecidas en el estatuto tributario y demás normas que contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales previstas en la ley.
4.2. Deducciones: Corresponden al gravamen a los movimientos financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 a los intereses a que se refiere el artículo 119 del estatuto tributario y a los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del estatuto tributario.
PAR. 1–Para la totalidad de las rentas exentas y deducciones consagradas en este artículo y en otras disposiciones, se debe tener en cuenta:
La limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) unidades de valor tributario (UVT), para las cédulas de rentas de trabajo y
La limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.
A las rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones no les resulta aplicable esta limitación.
La renta exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, a que tengan derecho los servidores públicos, diplomáticos, consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que establecen los artículos 336 y 387 del estatuto tributario.
PAR. 2–Para efectos de la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, prevista en el artículo 119 del estatuto tributario, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas, siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.
PAR. 3–Las rentas exentas y deducciones de que trata este artículo solo podrán detraerse en las cédulas en que se tengan ingresos y no se podrán imputar en más de una cédula la misma renta exenta o deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del estatuto tributario.
(…)
ART. 1.2.1.22.6.-–Gastos de representación exentos. En los términos previstos en el inciso 3 del numeral 7 del artículo 206 del estatuto tributario, se encuentran exentos de gastos de representación un porcentaje equivalente a) cincuenta por ciento (50%) de su salario que perciban en razón de sus funciones los magistrados titulares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad' - “técnica”, y seleccionando tos vínculos “doctrina" y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina