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OFICIO 6355 DE 2015

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 27 FEB.2015

100208221- 000308

Ref.: Radicado 44465 del 22/07/2014

TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresImpuesto Sobre las Ventas Sobre Vinos y Licores
Servicios Intermedios de la Producción
Fuentes formalesArtículo 473 y 476 del Estatuto Tributario; artículo 50 y 54 de la Ley 788 de 2002.

Cordial saludo,

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular solicita atender los siguientes interrogantes:

“¿Al tratarse de servido de maquila - producción y envasado de licores con un contenido alcoholimétrico superior a 2.5 grados por volumen - que realiza un Departamento a favor de otro Departamento, se entiende que dicho servicio se encuentra gravado a la tarifa del 16%, o por el contrario debe entenderse que está gravado con tarifa única del impuesto al consumo y por ende no genera IVA del 16%?

1.- Para iniciar debe señalarse que mediante el concepto unificado de IVA No. 001 de 2003, se manifestó doctrina sobre los servicios intermedios de producción que se encuentran gravados. De este concepto se transcriben los apartes pertinentes.

“SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION. SERVICIOS GRAVADOS.

(PAGINAS 197-198)

2.1. MAQUILA.

El Instituto Colombiano de Comercio Exterior al establecer las medidas relacionadas con el programa de importación - exportación de las operaciones de maquila para la exportación, en su Resolución número 1505 de julio 9 de 1992, definió la operación de maquila:

«Operación de maquila:

El proceso de adicionar algún valor agregado nacional a través de la producción, mezcla, combinación, elaboración, transformación, manufactura, envase, empaque, armado, ensamble, reparación o reconstrucción a materias primas e insumos importados temporalmente para ser exportados en su totalidad».

Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo II, quinta edición, el verbo envasar tiene entre otros el siguiente significado:

Envasar, verter en vasos o vasijas líquidos estimados y que han de conservarse o transportarse; como el aceite, el vino etc., //Echar en un recipiente algún otro género; como trigo u otros granos//...

En consecuencia, únicamente en el evento en que la operación de envasar para terceros o servicio de envase participe de las características descritas por los reglamentos como las propias de una operación de maquila, el servicio tendrá tal connotación; en los demás casos, será un servicio independiente, que de no estar expresamente excluido por el legislador, tendrá el tratamiento general de los servicios gravados, en relación con el impuesto sobre las ventas.

Respecto a la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a la operación de maquila, como servicio intermedio de la producción, está sujeta a la tarifa del impuesto sobre las ventas del bien resultante, siempre y cuando, con este servicio se haya generado o producido un bien corporal mueble o se haya intervenido en alguna etapa de su construcción, elaboración o fabricación, o éste se haya puesto en condiciones de utilización; pues de no existir esta estrecha dependencia, vinculación o relación de causalidad, el servicio será independiente, y estará gravado a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, por no estar expresamente excluido del gravamen”.

De acuerdo con lo anterior para que en la operación de maquila se aplique la tarifa del impuesto sobre las ventas del bien resultante es necesario que con este servicio se haya generado o producido un bien corporal mueble, se haya intervenido en su construcción, elaboración o fabricación, o se ponga en condiciones de utilización.

Como la consultante señala que se trata de una maquila para la producción y envase, se parte de que este hecho efectivamente es el mencionado y no se trata de otro servicio independiente, dado que en este último evento la tarifa para dicho servicio es la general del impuesto sobre las ventas.

En consecuencia, al tratarse de una maquila para la producción y envase de licores, el IVA aplicable a dicho servicio es el que corresponde a la tarifa del bien o producto final, tal como se señala en el artículo 473 y parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, y se interpretó en el concepto atrás citado.

“ARTÍCULO 473. BIENES SOMETIDOS A LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% O DEL 20% <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 223 de 1995.> Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.

PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA

22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones y ponches - cremas y aperitivos de menos de 20 grados.

PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>

ARTÍCULO 476.

(...)

PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

<Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguientes Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

Así las cosas, se debe determinar cuál es la tarifa del IVA que corresponde al servicio de maquila, remitiéndonos a la tarifa del producto final que son los licores con un contenido alcoholímetro superior a 2.5 grados por volumen.

2.- En lo relacionado con la tarifa del IVA en licores debe observarse que el Estatuto Tributario en el artículo 473, consagra que los licores están sometidos a la tarifa diferencial del 35%, cuando la venta se efectuaba por quien los produce o cuando fueran el resultado del servicio referido al parágrafo del artículo 476 ibídem.

Adicionalmente sobre el porcentaje de IVA para licores cabe remitimos al contenido de la Ley que consagró que el IVA se encuentra incorpora en el impuesto al consumo de licores.

Ley 788 de 2002.

ARTÍCULO 50. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS APERITIVOS SIMILARES.

<Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256) por cada grado alcoholimétrico.

Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, cuatrocientos veinte pesos ($420) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los departamentos destinarán un 6% en primer lugar a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 3o. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) porcada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 4o. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: "Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

PARÁGRAFO 5o. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

PARÁGRAFO 6o. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

PARÁGRAFO 7o. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”.

ARTÍCULO 54. CESIÓN DEL IVA. <Ver Notas del Editor> Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986..

A partir del 1o. de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.

En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior.

<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, -el-IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar, el deporte, en la respectiva entidad territorial.

Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas v licores cedido a las entidades territoriales.”

De acuerdo con las normas transcritas obra concluir que dentro de las tarifas del impuesto al consumo de licores se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

Así las cosas, la tarifa del IVA, en relación con el servicio de maquila para la producción y envase de licores corresponde al 35% teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario y el parágrafo segundo del artículo 50 de la Ley 788 de 2002.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.aov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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