OFICIO 6313 DE 2017
(marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 0000590
Ref.: | Radicado No. 100004658 del 2 de febrero de 2017 |
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Deducción de Gastos Efectuados en el Exterior |
Fuentes formales | Artículos 107, 121 y 122 del Estatuto Tributario, Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, del 31 de marzo de 2011, Rad. No. 25000-23-27-000-2007-00032-01 (17150). |
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia formula una serie de preguntas las cuales se resolverán cada una a su turno, no sin antes destacar que ha solicitado que la respuesta se suministre a partir de "la normatividad, doctrina y jurisprudencia vigente antes de la Ley 1819”.
1. “¿En qué tipo de casos o bajo qué criterios la DIAN ha desconocido la deducibilidad del gasto por comisiones al exterior de que trata el Literal A) artículo 121 del Estatuto Tributario?'' (sic)
Ya que la pregunta no versa sobre la interpretación o aplicación del artículo 121 del Estatuto Tributario en un supuesto fáctico, sino que, por el contrario, se orienta a conocer los tipos de casos y/o circunstancias a partir de los cuales la Administración Tributaria ha desconocido la deducción de gastos en el exterior, es menester señalar que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho carece de competencia para pronunciarse al respecto.
2. “¿se exige para demostrar la necesidad y causalidad que ese gasto haya sido incurrido y/o deducido en años anteriores?” (sic)
Para efectos de demostrar la necesidad y proporcionalidad del gasto, se exige que las expensas obedezcan a un criterio comercial “teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad” y las limitaciones consagradas en la normativa tributaria, acorde con lo consagrado en el inciso 2 del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Por tanto, no es necesario que se haya incurrido en pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes en periodos fiscales anteriores, como tampoco que tales gastos hayan sido objeto de deducción fiscal previamente, para efectos de demostrar su necesidad y proporcionalidad.
En cuanto a la relación de causalidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, en providencia del 31 de marzo de 2011, Rad. No. 25000-23-27-000-2007-00032-01 (17150) expresó que, por tal, “debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado en cualquier actividad.generadora de renta por el contribuyente durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, o mejor, con la productividad de la empresa, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en dicha actividad y, por ende, en dicha productividad (efecto)” (negrilla fuera de texto).
Luego, carece de sentido intentar demostrar la relación de causalidad de los pagos consultados con la actividad productora de renta, alegando su realización en periodos gravables anteriores a aquel en el cual se pretenden deducir para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
3. “¿Este gasto se aplicar retención? ¿en qué caso si lo anterior es afirmativo?” (sic)
El artículo 121 del Estatuto Tributario, con anterioridad a la Ley 1819 de 2016, disponía que eran deducibles sin necesidad de practicar retención "[I]os pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (negrilla fuera de texto).
4. “¿Le aplica a ese gasto la limitación del 15% como lo venía tratando el artículo 122 del Estatuto Tributario?" (sic)
Del literal b) del artículo 122 del Estatuto Tributario se desprendía de manera palmaria que, respecto de los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no era aplicable la limitación (máximo 15% de la renta líquida del contribuyente "computada antes de descontar tales costos o deducciones" ) contemplada en dicha disposición.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo los iconos “Normatividad” – “ Técnica” y seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina