OFICIO 62602 DE 2009
(agosto 3)
Diario Oficial No. 47.455 de 28 de agosto de 2009
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina
100208221- 310
Bogotá, D. C.
Señor
CRISTIAN DAVID PEÑA PÓRTELA
Calle 168 A No. 73 A 96 Int. 16 Apto 102
Bogotá
Ref.: Consulta Tributaria radicada bajo el número 32367 de 17/04/2009
TEMA | GMF |
Descriptores | Hechos no gravados. |
Cordial saludo señor Peña.
Requiere usted en su escrito se le aclare el concepto No. 049190 del 22 de julio de 2005 y para ello realiza unos interrogantes, en el entendido que la exención consagrada en el artículo 33 de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, no se refiere de manera específica al Gravamen a los Movimientos Financieros, sino en general a que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal tiene la calidad de no contribuyente de Impuestos nacionales, pero en manera alguna se refirió a un impuesto en particular y por ende si debe marcar las cuentas de la propiedad horizontal, a pesar de no estar cobijada por el artículo 879 del Estatuto Tributario, para que no se le retenga o cobre el GMF, donde de manera exclusiva maneje los recursos no objeto del impuesto.
Como primera medida, precisa aclarar que si bien es cierto el artículo 879 del Estatuto Tributario señala las exenciones al GMF, también dispone el mecanismo para que las entidades obligadas a retenerlo tengan la posibilidad de identificar las cuentas en donde se irán a depositar los ingresos o dineros que la ley declaró exentos o no sujetos del gravamen para efectos de un eficiente control en materia tributaria y por supuesto del beneficio para las personas que realizan operaciones en tales entidades. Pe lo contrario se beneficiarían otros sujetos no cobrándoles el impuesto, por el hecho de no tener diferenciadas las cuentas en donde cada cuente deposita los dineros no causantes del tributo.
Así las cosas, las entidades bancarias no pueden retenerle el Gravamen cuando se realice una operación con los recursos exonerados legalmente y por ello es necesario, para la efectividad de su prerrogativa fiscal de no ser sujeto a impuestos nacionales hacer uso del procedimiento ya establecido en el artículo 879 del Estatuto Tributario como en el Decreto reglamentario 449 de 2003, consistente en informar al banco la cuenta en la cual de manera exclusiva se manejan los recursos no objeto de impuestos nacionales, para que así éste controle e identifique correctamente las operaciones no gravadas.
Como se mencionó en el concepto 049190 del 22 de julio de 2005, en cada impuesto nacional- para que opere un beneficio fiscal- se deben cumplir, para el caso por el ente Propiedad Horizontal, los requisitos señalados por la ley o el reglamento. Es por esto que la persona jurídica que nos ocupa, debe cumplir con la exigencia de marcar o identificar la cuenta destinada de manera exclusiva para depositar los ingresos no sujetos a impuestos nacionales y así no tener el inconveniente de que se le retenga o cobre el GMF.
Se precisa así el concepto No. 049190 del 22 de julio de 2005.
En los anteriores términos se absuelven todas las inquietudes formuladas en su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.