OFICIO 6237 DE 2017
(marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Concepto 14116 de 26 de julio de 2017>
Bogotá, D.C.,
100208221 – 000563
Ref.: Radicado 100004989 del 06/02/2017
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En escrito de la referencia manifiesta ¿Cómo se deben realizar las compensaciones a las pérdidas fiscales del año 2016?
Para resolver su consulta, se debe resaltar que el artículo 88 de la Ley 1819 de 2016 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" modifica el primer inciso del artículo 147 de Estatuto Tributario establece:
“Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales, con las rentas liquidas ordinarias que obtuvieren en los doce (12) períodos gravables siguientes, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Los socios no podrán deducir ni compensar las pérdidas de las sociedades contra sus propias rentas liquidas”.
Como bien lo expresa la disposición, autoriza a las sociedades a compensar las pérdidas fiscales con las rentas de los períodos siguientes, en el entendido de que la renta, debe permitir, la recuperación del patrimonio que se ha visto afectado por las pérdidas ocurridas en períodos anteriores. El término para hacer efectiva la compensación será de doce (12) periodos gravables siguientes, es decir doce (12) años siguientes a que sufra la pérdida fiscal sin establecer el monto que se deba pagar sino el término para realizar la compensación.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la compensación de pérdidas fiscales con las rentas que se obtengan en el futuro es una medida que pretende aliviar el deterioro que ha sufrido el patrimonio de un contribuyente, por efecto de pérdidas sufridas en su operación (Sentencia 13542 del 11 de marzo de 2004, C.P. Germán Ayala Mantilla). Asimismo, resulta valioso el análisis que hizo la Honorable Corte Constitucional acerca de la naturaleza jurídica de la compensación de pérdidas fiscales, en la Sentencia C-540 del 24 de mayo de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), que declaró la exequibilidad del inciso quinto del artículo 24 de la Ley 788 de 2002, en la cual, luego de explicar las diferencias entre los "beneficios tributarios” y las denominadas “minoraciones estructurales”, concluye:
“...la compensación de pérdidas fiscales corresponde realmente a una minoración estructural y no a un beneficio tributario, pues su verdadero propósito no es incentivar o preferir a una (sic) determinado sujeto o actividad económica con fines extrafiscales, sino simplemente hacer efectivo el principio de equidad en el pago del impuesto a la renta, al permitirle a las sociedades compensar las pérdidas fiscales que han tenido en períodos anteriores. Es decir, su finalidad es “no perjudicad' a las sociedades afectadas por desempeños económicos negativos y permitirles compensar las eventuales pérdidas sufridas en atención a su real capacidad de pago”.
En el mismo sentido, la Corte, en Sentencia C-261 del 16 de abril de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), al declarar exequibles las expresiones acusadas de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, señaló:
“Para la Corte es claro que el mecanismo compensatorio regulado en los preceptos bajo análisis le imprime eficacia y justicia al impuesto sobre la renta a cargo de las sociedades, puesto que al permitirles deducir de sus utilidades las pérdidas fiscales sufridas en un período gravable evita que dicho tributo termine por afectar la fuente generadora de la renta o utilidad. Además,... toma en consideración la capacidad de pago de las sociedades que por distintos motivos presentan fluctuaciones en sus rentas o utilidades, al tiempo que estimula la inversión de capital en aquellas empresas cuyo objeto social implique correr riesgos de consideración, propósito que está conforme con el mandato de los artículos 333 y 334 de la Carta que le imponen al Estado el deber de promover el desarrollo empresarial, la productividad y la competitividad.” (subrayado fuera de texto).
En resumen, la figura de la compensación de las pérdidas fiscales se explica porque a través de este mecanismo se imprime equidad y justicia al sistema impositivo de renta, a partir de la premisa de que la tributación de los sujetos debe medirse de acuerdo con la capacidad económica global, es decir, con base en la renta obtenida durante toda su existencia y no solamente en su composición anual; dicho de manera más simple, porque procura gravar, en el tiempo, la capacidad contributiva real de los sujetos.
Finalmente, es importante precisar que de tratarse de devoluciones y/o compensaciones relacionadas con el CREE, deberá tener en cuenta lo señalado en el oficio Nro. 005797 del 16 de marzo de 2017, del cual se anexa copia para su ilustración.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina