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OFICIO TRIBUTARIO 62345 DE 2005

(Septiembre 6)

<Fuente:Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TASA DE INTERES MORATORIO

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 634

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 635

MEMORANDO 00229 DE 2003

Solicita se pronuncie sobre la forma como se deben liquidar los intereses de mora para efectos tributarios, e indique si la liquidación de los mismos debe efectuarse tomando la tasa como de interés nominal diario vencido o si, por el contrario, se debe tomar como tasa efectiva anual, estableciendo la tasa equivalente por los días de mora.

Una vez revisados detalladamente los planteamientos que usted formula sobre la liquidación de intereses de mora y especialmente su observación en el sentido de que la tasa de interés moratorio que aplica la DIAN para efectos tributarios, presenta diferencias frente a la tasa de interés efectivo anual que periódicamente pública el Gobierno Nacional, le manifiesto lo siguiente:

El Memorando No 0229 del 19 de marzo de 2003, al que usted hace referencia, consagra de manera explícita como se deben liquidar los intereses moratorios, indica la formula que se debe utilizar para el calculo de los intereses moratorios diarios y presenta un ejemplo que ilustra suficientemente el tema. Dicho pronunciamiento no deja lugar a dudas sobre cual es el procedimiento oficialmente acogido para el cálculo de los intereses de mora en materia tributaria, razón por la cual este Despacho no encuentra mérito para expedir un nuevo pronunciamiento o efectuar mayores explicaciones.

En lo que tiene que ver con su desacuerdo por la manera en que se indica en el Memorando cómo deben liquidarse dichos intereses de mora, porque considera que se establece una tasa de interés nominal diario vencida y no una tasa efectiva anual y su equivalente por los días de mora, es del caso señalar que, en opinión de esta Oficina, el citado pronunciamiento se halla plenamente ajustado a las disposiciones legales pertinentes (artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario). En efecto, el procedimiento establecido consiste en tomar la tasa fijada por el Gobierno Nacional mediante decreto expedido específicamente para efectos tributarios, con base en la certificación que expide la Superintendencia Bancaria, y liquidarla por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

No sobra manifestar que el Memorando 0229 de 2003, expedido por el Director General de la DIAN en ejercicio de su facultad de impartir instrucciones de carácter general sobre aspectos técnicos y de interpretación de las normas tributarias, fija la política institucional de la entidad que garantiza el efectivo recaudo de los impuestos.

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