OFICIO 6219 DE 2017
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 0000554
Ref.: | Radicado 100003363 del 03/02/2017 |
Tema: | Impuesto sobre las ventas/Renta |
Descriptores: | Entidades sin ánimo de lucro |
Fuentes Formales: | Estatuto Tributario art 420. Ley 1819/16 arts 140 a 164 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
Consulta usted si se causan impuestos en la celebración de contratos entre una entidad territorial y una entidad sin ánimo de lucro.
Al respecto hay que señalar que de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas:
"ARTÍCULO 173. Modifíquese el artículo 420 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos;
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.(...)”
En este contexto, la regla general es la causación del impuesto cuando se presente alguno de los hechos generadores del tributo, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. Como las entidades sin ánimo de lucro no se encuentran cobijadas por alguna excepción respecto del impuesto sobre las ventas, en la medida en la medida en que sean adquirentes de bienes/servicios o se de alguno de los hechos generadores del impuesto, serán sujetos pasivos del mismo. De manera concordante, en la celebración de contratos que versen sobre hechos generadores del IVA en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, serán responsables del tributo, debiendo cumplir las obligaciones inherentes a tal calidad.
En similar sentido señaló el Oficio 057095 de Octubre 3 de 2014: "... A su vez, los contribuyentes pertenecientes al régimen tributario especial son agentes de retención en la fuente por concepto de renta y complementarios, impuesto de timbre nacional y por el IVA, de conformidad con las disposiciones vigentes.
Igualmente son responsables del IVA cuando realicen los hechos generadores de que trata el artículo 420 del Estatuto Tributario, independientemente de su tratamiento especial en el impuesto de renta y está obligada a recaudar, liquidar y declarar el impuesto.
Debe recordarse que el impuesto sobre las ventas es de gravamen conforme con el cual, la generalidad es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley (artículos 424 y 476 del Estatuto Tributario), precisión que cobra importancia en la medida que la consulta plantea dos problemas jurídicos que deben ser resueltos:
La posibilidad de facturar el impuesto sobre las ventas a las entidades sin ánimo de lucro, cuando se les prestan servicios.
La calificación de invalidez como excluidos de IVA, de aquellos servicios prestados por profesionales independientes vinculados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se entienden como servicios vinculados a la seguridad social.
Sobre el primer problema se debe señalar que para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, dado el régimen general que caracteriza al en el impuesto sobre las ventas, siempre que se les venda un bien o se les preste un servicio gravado, estarán obligados al pago de IVA. Para las entidades sin ánimo de lucro en materia de IVA no hay un régimen especial, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto a la renta.(...)"
En materia del Impuesto sobre la renta es importante manifestar que la Ley 1819 de 2016 introdujo una serie de modificaciones a este régimen dentro de las cuales se incluyen unas condiciones para la procedencia de la exención del beneficio neto o excedente, en el impuesto sobre la renta contenidas en los artículos 140 a 164 de la citada ley, dada su extensión cordialmente le invitamos a consultar la página web de esta entidad donde encontrará el texto completo de la misma, cualquier inquietud posterior con gusto será atendida.
Actualmente el Gobierno Nacional se encuentra preparando un Decreto Reglamentario relacionado con las Entidades Sin ánimo de Lucro, por lo cual le invitamos a estar pendiente de su emisión por la página web de la DIAN.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina