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OFICIO 6205 DE 2017

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 000544

Ref.: Radicado 100009673 del 07/03/2017
Tema:Retención en la fuente
Descriptores:Autorretenedores
Fuentes Formales:Artículo 65 de la Ley 1819 /16, D.U.R.1625/16,Título 6, Parte II del Libro 1.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En la consulta de la referencia, remitida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, se pregunta si una empresa que no cumple con las condiciones del Decreto Único Reglamentario No. 1625 de 2016, artículo 1.2.6.6, en razón a que no está exenta del pago de aportes parafiscales por sus trabajadores, se encuentra obligada a "generar anticipo de renta -CREE" de manera mensual.

En atención a su consulta, entiende este Despacho que la consulta se refiere a si la empresa ostenta o no la calidad de autorretenedor del impuesto sobre la renta según lo consagrado en el Decreto 2201 de 2016 incorporado al D.U.R.1625 de 2016 y por ende está obligada a presentar la respectiva declaración mensual de retención.

Sobre este particular debe señalarse que en efecto, mediante el Decreto 2201 de 2016 por el cual se modificó el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria D.U.R. No. 1265 de 2016, se reglamentó la nueva autorretención especial a título de renta y complementario, establecida en el artículo 365 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, el cual señala:

“ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL TÍTULO 6, PARTE II, DEL LIBRO 1 DEL DECRETO 1625 DE 2016.Adiciónase el Titulo 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los siguientes artículos:

"Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Segundad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta y complementario.

Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, sí cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.

PARÁGRAFO. No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo." resaltado fuera de texto.

Como se observa, las nuevas autorretenciones a título del impuesto sobre la renta y complementario, deberán ser practicadas, como lo señala el Decreto 2201 de 2016 incorporado al DUR 1265/16, por los contribuyentes del impuesto sobre la renta que cumplan las condiciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo primero de la norma ibídem, a saber:

1- Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

2.- Que las anteriores sociedades estén exentas del pago de aportes a la seguridad social y parafiscales respecto de sus trabajadores que devenguen salarios inferiores a 10 S.M.M.L.V.

De la disposición anterior se colige entonces que si el contribuyente no cumple con las condiciones antes señaladas, no estará obligado a actuar como autorretenedor en los términos del decreto estudiado.

No obstante es oportuno recordar que si el contribuyente se cumplen las condiciones no es viable sustraerse del mismo, ya que esta autorretención no es optativa.

En conclusión solamente cuando no se cumplan los supuestos legales por que o no se trata de uno de los contribuyentes señalados en el numeral 1 bien por que no se está exonerado del pago de aportes parafiscales por no cumplir los requisitos consagrados en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el contribuyente no tendrá la calidad de autorretenedor en los términos del Decreto 2201 de 2016.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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