OFICIO 6180 DE 2017
(marzo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 - 000423
Ref.: | Radicado 100002160 del 25/01/2017 |
Tema: | Impuesto sobre las Ventas de Pañales |
Descriptores: | Bienes gravados a la tarifa del 5% |
Fuentes Formales: | Artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, Concepto Unificado IVA No. 01 de 2003, Decreto 2153 de 2016. |
Cordial saludo, señora Magda:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En atención a la consulta recibida referente a las razones por las cuales se está facturando los pañales con IVA del 19%, si la Ley 1819 en su artículo 185, modifico el artículo 468-1 del ET, incluyendo la partida arancelaria 9619 en la cual se define textualmente “compresas y tampones higiénicos, pañales para bebes y artículos pañales para bebes y artículos similares de cualquier materia”, este despacho se permite informarle lo siguiente:
Si bien el Decreto 2153 de 2016 "Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones" señala en la partida arancelaria 96.19 lo siguiente:
"96.19 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia."
Mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 0001 de 2003, la entonces Oficina Jurídica de la DIAN, estableció las pautas para los criterios a tener en cuenta en la interpretación las disposiciones que consagran exclusiones, interpretación que resulta igualmente aplicable al caso consultado toda vez que se refiere a una tarifa diferencial que es excepción al régimen general y constituye doctrina vigente, en ella se expresa:
(PAGINAS 37-38)
1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS.
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.
b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas. (resaltado es nuestro).
c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.
d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.
e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.
f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros.
(..)" ( subrayado fuera de texto)
En consecuencia, solamente las "compresas y tampones higiénicos" de la partida arancelaria 96.19 se encuentran gravados a la tarifa del cinco por ciento (5%), los pañales para bebes y artículos similares de cualquier materia se encuentran gravados con la tarifa general del 19%, por cuanto se tiene como referencia el criterio para la determinación de los bienes excluidos previsto en el literal b) del Concepto unificado No. 000001 de 2003 problema jurídico 018 del cual se adjunta copia.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO GONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina