OFICIO 61701 DE 2014
(noviembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C., 04 NOV. 2014
100208221- 001204
Ref.: Radicado No. 0166 del 11 de abril de 2014
Tema: | Aduanas, Impuesto sobre las ventas. |
Descriptores: | Obligación aduanera, Obligación tributaria sustancial. |
Fuentes formales: | Artículos 87 del Decreto 2685 de 1999 y 420 del Estatuto Tributario; |
Sentencias C-873 de 2003 y C-932 de 2006; Oficios No. 080 del 13 de marzo de 2008 y No. 089684 del 3 de noviembre de 2009. |
Atento saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia dice interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo de fecha 31 de marzo de 2014 proferido por la Coordinación de Relatoría de ésta Subdirección, mediante el cual se diera respuesta a consultas radicadas por usted bajo los Nos. 15737 y 15740 del 13 de marzo de 2014.
Al respecto, es preciso advertir que los mencionados recursos - consignados en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011 - no tienen aplicación en procedimientos administrativos que siguen reglas especiales, como lo son aquellos de naturaleza tributaria. Para comprender lo anterior, basta una lectura del inciso final del artículo 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual reza:
''Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código." (negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 720 del Estatuto Tributario señala que “[s]in perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración”, siendo de agregar que contra los pronunciamientos expedidos por la Dirección de Gestión Jurídica, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina y la Coordinación de Relatoría - mediante los cuales se fije la posición jurídica de la DIAN como autoridad doctrinaria en materia tributaria, aduanera, cambiaria, entre otras - no proceden recursos en sede administrativa.
De manera que al escrito radicado por usted el día 11 de abril del presente año se le dará el trámite de un nuevo derecho de petición de consulta (artículo 14 de la Ley 1437 de 2011) del cual se desprende el siguiente planteamiento:
El artículo 625 del Código de Comercio dispone que “[t]oda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”. En éste sentido ¿La eficacia de las obligaciones tributarias y aduaneras generadas por la importación de mercancías al territorio nacional también deriva de la firma puesta en el conocimiento de embarque y de su posterior entrega? ¿Desde qué momento el consignatario de las mercancías adquiere la calidad de sujeto pasivo de las comentadas obligaciones?
Así las cosas, con el propósito de brindar respuesta a la consulta formulada es preciso realizar las siguientes observaciones:
La Corte Constitucional, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en sentencia C-873 de 2003 explicó que la eficacia de las normas desde un sentido jurídico “hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico (…); es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo”.
La misma Corporación, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, en sentencia C-932 de 2006 elucidó lo siguiente:
“(...) en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos.”
Por su parte, en el Diccionario de la Lengua Española - 22a edición se define la eficacia como la “[c]apacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”.
En éste orden de ideas, es asequible afirmar que la eficacia de las obligaciones tributarias y de las aduaneras, al estar consagradas en normas de orden público, deviene automáticamente de la positivización y promulgación de aquellas y que solo nacen a la vida jurídica una vez se ha materializado el supuesto fáctico previsto en la ley, como en efecto lo prevén los artículos 87 del Decreto 2685 de 1999 y 420 del Estatuto Tributario: el primero al indicar que “[l]a obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional'' y el segundo al determinar que el impuesto sobre las ventas se causa por ''[l]a importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente''.
De otra parte la infracción cambiaria surge, conforme al artículo 2 del Decreto 2245 de 2011, como una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico, en consecuencia resulta necesario atenerse a las obligaciones consagradas en el régimen cambiario, esto es la Ley 9 de 1991, el Decreto 1735 de 1993 y la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con sus modificaciones y adiciones.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina