OFICIO 61421 DE 2012
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 28 SET. 2012
Oficio No. 100208221 684
Señor
JAVIER BLEL BITAR
Calle 93 Bis No 20 - 46 Apartamento 304
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 41331 del 17/05/2012
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Inversión Extranjera - Cambio de Titular |
Fuentes formales | Arts. 326 y 327 del Estatuto Tributario.; Arts. 1o y 2o del Decreto 1242 de 2003; Art. 406 del Código de Comercio; Título 1 del Libro 23, del Decreto 2555 de 2010; Art. 12 Ley 964 de 2005. |
Cordial saludo, Señor Blel.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, en el sentido mencionado se emite el presente concepto y no puede entenderse referido a caso particular alguno.
Mediante el escrito de la referencia, consulta usted:
¿Para efectos de cumplir con la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios por motivo del cambio de titular de inversión extranjera, qué se entiende por "transacción", "operación", "venta", "transferencia" y "enajenación", cuando la inversión esta <sic> representada en acciones y otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE?
Con la finalidad mencionada señala, que tanto el artículo 326 del Estatuto Tributario como su Decreto Reglamentario 1242 de 2003 utilizan indistintamente las anteriores expresiones, lo que en su criterio crea inseguridad jurídica respecto del cumplimiento de la obligación de declarar el impuesto sobre la renta y complementario; por esta razón solicita pronunciamiento de esta Subdirección al respecto.
Sobre el tema, en el contexto de generalidad preceptuado consideramos:
Los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario, disponen:
"ARTÍCULO 326. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA: Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales [Hoy Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN], el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto.
PARÁGRAFO. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión.” (Se resalta).
ARTÍCULO 327. FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSIÓN EXTRANJERA. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior."
El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1242 de 2003 desarrollo reglamentariamente los artículos anteriores, de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1o. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Para efectos de lo previsto en el artículo 326 del Estatuto Tributario, los titulares de la inversión extranjera que enajenen su inversión deberán presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios con pago del impuesto a cargo generado por cada operación o transacción, directamente o a través de su representante, agente o apoderado, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a la dirección del representante, agente o apoderado del inversionista según el caso.
La declaración de renta y complementarios se deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta, para lo cual se podrá utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año gravable inmediatamente anterior o el que esta misma entidad autorice para el efecto.
La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción." (Se resalta).
"ARTÍCULO 2o REGISTRO DEL CAMBIO DE TITULAR ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de los documentos exigidos por el Banco de la República para registrar el cambio de titular de la inversión extranjera conforme con el Régimen de Inversiones Internacionales, para efectos fiscales el inversionista deberá presentar al Banco de la República, conjuntamente con dichos documentos, aquellos que acrediten la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.
Para éstos efectos el cambio de titular de la inversión extranjera comprende todos los actos que implican la transferencia de la titularidad de los activos fijos en que está representada, ya sean acciones o aportes en sociedades nacionales, u otros activos poseídos en el país por extranjeros sin residencia o domicilio en el mismo, incluyendo las transferencias que se realicen a los nacionales." (Se resalta y subraya).
Como se observa, el Gobierno Nacional haciendo uso de la facultad reglamentaria y específicamente de la otorgada por el artículo 327 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículos 326 Ib. a efectos del adecuado control señala, que los titulares de la inversión extranjera que enajenen su inversión deberán presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios con pago del impuesto a cargo generado por cada operación o transacción relativa al cambio de titular de la inversión; o lo que es igual, cuando a través de cualquier acto se transfiera la titularidad de los activos en que está representada la inversión, debe presentarse declaración por cada operación de trasferencia de la propiedad.
Por tanto, dichos actos, según las palabras usadas en los preceptos legales y reglamentarios anteriores, pueden denominarse indistintamente transacción, operación, venta, transferencia, cesión o enajenación, pero en todo caso sus efectos deben ser los de transferir la titularidad del derecho de dominio del activo o activos en que está representada la inversión, lo que significa, que lo que materializa la actividad objeto de las disposiciones fiscales citadas, es cada transacción o acto que implique transferencia de la titularidad de los activos en que está representada la inversión extranjera, debiendo en consecuencia entenderse, que desde el punto de vista de las normas tributarias que nos ocupan, tales vocablos presentan identidad conceptual.
En este orden de ideas, para efectos fiscales, es relevante que el acto implique cambio en la titularidad del dominio del activo o activos en que está representada la inversión extranjera. A título de ejemplo se citan los siguientes actos: Compraventa, suscripción, cesión, permuta, dación en pago, donación, fiducia mercantil, adjudicación o postura en remate judicial y aporte a una sociedad, operaciones que pueden realizarse a través de un sistema transaccional autorizado o en cualquier otro mecanismo, generándose como consecuencia de estas transacciones la obligación de presentar declaración de renta, aun en aquellos casos en que no resulten impuesto a cargo.
Así las cosas, cuando se trate de cambio de titular de inversión extranjera representada en acciones y otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, se entiende que la transacción se perfecciona y por lo mismo hay cambio de la titularidad de la inversión, cuando se anota la respectiva inscripción en el libro del emisor a nombre del nuevo beneficiario o titular, tal como se desprende del artículo 406 del Código del Comercio en concordancia con el artículo 2.23.1.1.1 y siguientes del Libro 23 del Decreto 2555 de 2010. En el evento que la negociación se efectúe por el sistema transaccional de la Bolsa de Valores de Colombia, se entenderá que el cambio de titular de las acciones o valores se perfecciona con el registro en las cuentas de depósitos (anotación en cuenta), el cual es llevado por un depósito centralizado de valores, como se establece del artículo 12 de la Ley 964 de 2005.
El anterior pronunciamiento se realiza conforme con las disposiciones tributarias y de negociación de valores vigentes, las cuales se identificaron al inicio como "fuentes formales".
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
MARIA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina