OFICIO TRIBUTARIO 61180 DE 2005
(Septiembre 2)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS
LEY 100 DE 1993
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 206
(...) consulta usted cual es el tratamiento de una pensión que inicialmente se recibe como "pensión anticipada" y que no está amparada con la exención del numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, cuando el beneficiario de la misma continúa recibiéndola después de reunir los requisitos establecidos para acceder a una pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que la fuente formal de la susodicha pensión anticipada no fue la convención colectiva de trabajo.
Al respecto, el Concepto No 26979 de 2005 es claro en señalar que las únicas pensiones exentas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 206, numeral 5o, del Estatuto Tributario, son las que cumplan los requisitos señalados en la ley de seguridad social (Ley 100 de 1993) y, como tal, sean reconocidas por el Sistema General de Pensiones, aún cuando provengan de pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo.
Por lo tanto, si con posterioridad al reconocimiento de una pension anticipada el trabajador cumple con los requisitos de una convención colectiva, pero no está cobijado por la convención, es evidente que la pensión no está reconocida en los términos de la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, no está amparada por la exención del numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario. En estas condiciones, la citada pensión estará sujeta al impuesto sobre la renta, independientemente de que para el beneficiario opere el reconocimiento de la pensión de vejez dentro del sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993, encontrándose esta última exenta del impuesto.