OFICIO 61123 DE 2014
(octubre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA
100202208 -1350
Bogotá, D.C., 30 OCT. 2014
Ref.: Radicado 063536 del 21/10/2014.
Buenas tardes
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de la Dirección de Gestión Jurídica absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Nos permitimos dar respuesta a su consulta conforme a la cual pregunta si la norma de silencio administrativo prevista en el Estatuto Tributario es la misma contemplada en la Ley 1437 de 2011.
A continuación se transcribe textualmente su petición:
“Como se encuentra redacta la norma el silencio administrativo opera si transcurrido el término de un año el recurso de reconsideración y/o reposición, es la misma contemplada en Ley 1437 de 2011, en cual debe ser protocolizada ante notaría por medo de escritura pública, toda vez que el Consejo de Estado Sala de lo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C., primero 1o de junio del año dos mil uno. Radicación número 19001-23-31-000-1997-0015-01 (11610), difiere entre el silencio del Estatuto Tributario y del C.C.A. de tal manera es necesario tener claridad de la aplicabilidad del silencio administrativo.”
Teniendo en cuenta el principio previsto en el numeral 1o del artículo 5o de la Ley 57 de 1887 según el cual, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”, el silencio administrativo positivo previsto en el estatuto tributario prevalece sobre el silencio administrativo establecido en ordenamientos de carácter general como el Código Contencioso Administrativo (CCA) o la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En desarrollo de dicho principio se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia 19001-23-31-000-1997-0015-01 (11610), al expresar que la protocolización del silencio administrativo positivo prevista en el CCA no opera en materia tributaria por existir norma especial.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica