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OFICIO 5993 DE 2015

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 23 FE8. 2015

100208221- 0000286

Ref.: Radicado 012894 del 21/11/2014

Tema
Impuesto a las ventas
Descriptores
Exclusión del IVA en servicios vinculados con la seguridad social de la Ley 100 de 1993.
Fuentes formales
Numeral 3o, artículo 476 del Estatuto Tributario.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

Consulta en el escrito de la referencia, si la exclusión del impuesto a las ventas establecida en el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario, en armonía con el oficio 50285 de agosto 19 de 2014 emitido por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se extiende a la ejecución de los procesos y procedimientos definidos como no gerenciales, para contribuir a la puesta en marcha y operación de una EPS.

Al respecto se considera:

El artículo 476 del Estatuto Tributario consagra dentro de los servicios excluidos del impuesto a las ventas “...los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993...”.

En el oficio 50285 de agosto 19 de 2014, se efectuó un análisis sobre la procedencia de la exclusión del impuesto a las ventas de los servicios prestados por los operadores de información a las entidades que administran recursos del sistema de seguridad social, concluyendo:

“…los anteriores argumentos de tipo constitucional, legal y jurisprudenciales, permiten colegir que la exención del IVA prevista en el numeral 3) del artículo 476 del Estatuto Tributario, es objetiva y está circunstrita <sic> a la naturaleza del servicio prestado en relación con el sistema de seguridad social, esto es, que necesariamente el servicio de operador de información contratados por las EPS y demás Administradoras del SSS, están directamente vinculados con las previsiones del manejo a la seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, dado que el pago del aporte, el registro e inscripción del aportante en la planilla PILA, en sí mismo, son los que están vinculados a la Seguridad Social.

En consecuencia, este despacho reconsidera la posición adoptada en el oficio 016498 del 20 de marzo de 2013; y lo modifica en el sentido de reconocer que, los servicios prestados por los operadores de información respecto a la Planilla Pila contratados por las entidades administradoras de recursos del Sistema de Seguridad Social, están excluidos del IVA...”.

Dentro de las sentencias referidas en el mencionado Oficio, proferidas por el H. Consejo de Estado en relación con la exclusión del IVA de que trata el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario, se citó la radicada con el número: 25000-23-27-000-2009-00047 01 (18381) de mayo 10 de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, en la que se sostuvo:

"...La sentencia C-341 del 2007 declaró exequible el aparte subrayado, de cara a los servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar. Al examinar la violación del derecho a la igualdad, en cuanto la norma no incluyó expresamente a dichos organismos como beneficiarios de la exclusión de IVA, el fallo precisó que dicho beneficio era de tipo objetivo porque sólo respondía a la naturaleza del servicio prestado, independientemente de quien lo suministrara, así lo expresó:

“...Así las cosas, las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3o y 8o del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación familiar.

En este orden de ideas, la Corte encuentra que el legislador, actuando dentro del amplísimo margen de discrecionalidad con el que cuenta en materia de fijación de exclusiones tributarias, determinó que, dentro del universo de servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar, únicamente aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993, estuviesen excluidos del impuesto sobre las ventas.

(...)

Así pues, las comisiones recibidas por la prestación de servicios de administración de fondos del Estado y por los vinculados a la seguridad social no generan el impuesto sobre las ventas; no obstante, para los segundos de ellos el legislador previo una remisión normativa expresa a la Lev 100 de 1993, entendiéndose, en consecuencia, que la vinculación se determina bajo los parámetros de dicho texto legal... (Subrayado fuera del texto)

...No obstante, el criterio de la Sala varió respecto de la violación del numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, pues, a partir de la noción de "servicios vinculados a la seguridad social” que se indica en la sentencia C-341 del 2007, estimó que la exclusión establecida en dicho numeral cobijaba al servicio de pago de pensiones prestado por los bancos, en cuanto guardaba estrecha v directa relación con el manejo de pensiones como parte de la seguridad social: en ese sentido, inaplicó el literal d) del numeral 1o del Decreto 841 de 1998, por razones de inconstitucionalidad. Así lo precisó:

“(...) Respecto de la violación del artículo 476 [3] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, la Sala precisa:

...El artículo 476 [3] del Estatuto Tributario excluyó del IVA los servicios vinculados con la Seguridad Social conforme a la Ley 100. En sentencia C-341 de 2007, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”, de la norma en mención y precisó que las exclusiones del pago del IVA a las que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario “son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993 [...]”.

De la misma providencia se concluye que los servicios vinculados con la Seguridad Social, en los términos de la Ley 100, son los que “[...] guardan una relación directa y estrecha con el manejo de los riesgos que atenían contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna...".

Como se puede observar, la exclusión del numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario, se remite a los servicios vinculados con la seguridad social y tal vinculación se determina bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, el servicio prestado debe guardar una estrecha y directa relación con la seguridad social, relación que se establece de una manera clara para el caso de los servicios prestados por operadores de información contratados por las EPS para efectos del recaudo a través de la Planilla PILA, cuyo propósito es facilitar de manera eficiente, eficaz y controlable el ingreso del aportante, el registro de sus cuotas y demás conceptos o datos de identificación en la red desde el momento en que los recursos se originan con destino al Sistema de Seguridad Social, tema puntual al que se refirió al Oficio 050285 de 2014 y que por tal razón no resulta aplicable al caso que se consulta en esta oportunidad.

Finalmente, nos permitimos manifestar que la información suministrada por el consultante sobre el objeto del contrato suscrito entre una caja de compensación y una EPS, que describe como “la ejecución de los procesos y procedimientos definidos como no gerenciales” no es suficiente para determinar si el servicio prestado se encuentra o no vinculado directamente con la seguridad social conforme a la Ley 100 de 1993, tal vinculación se podrá establecer a partir de os parámetros fijados en las sentencias a las que se ha hecho referencia en el presente escrito.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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