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OFICIO 5990 DE 2017

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000428

Ref.: Radicado 100003799 del 30/01/2017
TemaRetención en la fuente
DescriptoresDeclaración y Pago de la Retención
Fuentes formalesArtículos 580-1 y 804 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Previo al estudio de la consulta es preciso señalar que no compete a esta dependencia conceptuar sobre los procedimientos específicos a seguir, o las actuaciones concretas por adelantar con ocasión de actos de contribuyentes o actuaciones administrativas de funcionarios, tampoco corresponde definir, desatar, dirimir, investigar o juzgar las actuaciones de los mismos frente a las administraciones de las entidades del orden nacional, considerando que a esta Subdirección le corresponde absolver consultas sobre interpretación y aplicación de normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

Con el ánimo de despejar dudas sobre sus inquietudes hace falta precisar que las hipótesis o casos presentados no corresponden en sentido estricto con las características que la ley ha predicado de la figura de imputación de pagos, sumado a que no se señaló cual es el aparte de la norma de la que requiere interpretación por parte de este despacho.

Por tanto, no puede darse una respuesta asertiva a sus interrogantes ni puede, asumirse la labor de designar un funcionario de esta entidad para que realice una asesoría de tipo legal particular de investigación para solucionar los problemas hipotéticos por Ud. planteados.

En el escrito de la referencia se realizan tres preguntas que serán atendidas en su orden:

PRIMERA: ¿En caso de que un contribuyente que, por error al momento de pagar la declaración de retención en la fuente, de un periodo gravable, llevó al banco, el recibo de pago de otro periodo gravable; y se procedió a corregir esta situación mediante la utilización del formato FT - RE- 2154, para la respectiva corrección del Recibo Oficial de para que este quedara asignado al periodo correcto aplica lo contemplado en el Art. 804 del ET- prelación en )a imputación de pago?

De acuerdo con lo previamente expuesto los errores cometidos por los contribuyentes no pueden ser interpretados para darles efectos legales específicos, pues son de la esfera de su responsabilidad y en consecuencia, no pueden atribuirse consecuencias fiscales a la mera intencionalidad de sus actuaciones, menos cuando los mismos no cuentan con el soporte probatorio respectivo o no cumplan con las condiciones legales para que se consideren pago de alguna obligación tributaria en particular.

Por tanto, si la declaración de Retención en la fuente se realizó sin un pago atribuible a la misma, lo que procede es aplicar el artículo 580-1 del E.T., dado que no se puede presumir que se pagó con un recibo de pago que corresponde a otro periodo gravable.

Cabe recordar que el texto de la norma legal menciona la prelación en la imputación de pagos y expresa las reglas específicas para esta actividad; por tanto, no se refiere a la subsanación de los deberes de presentar las declaraciones con pago ni a otros efectos relacionados con alguno de los deberes formales.

En consecuencia, la imputación del pago está relacionada directamente con la forma en que se pagan las deudas vencidas y la proporcionalidad de acuerdo con el periodo, impuestos, retenciones, sanciones e intereses dentro de la obligación total y en el momento del pago, de lo cual resulta evidente que no es un procedimiento mediante el cual se corrigen las declaraciones realizadas sin pago, toda vez que trata solamente la parte referida al procedimiento de imputación del pago de obligaciones vencidas y todos los conceptos que se deben tener en cuenta para que se extinga la obligación en su totalidad.

“ARTÍCULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos v retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguientes Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1o de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo período.

Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1o de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.

Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.

Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.

Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación. ”

Por todo lo expuesto, atañe al contribuyente revisar el cumplimiento de todas las condiciones señaladas en el artículo 804 transcrito y considerar el contenido del artículo 580-1 ibídem para distinguir si se trata de una declaración ineficaz frente a la cual debe cumplir con los deberes sustanciales y formales. Debe destacarse nuevamente que el pago posterior de una suma de dinero no hace eficaz una anterior declaración de retención presentada sin pago.

SEGUNDA: En la misma situación establecida anteriormente, se consulta, ¿Si al corregirse dicho período gravable mediante la presentación de este formato, el pago inmediatamente aplica al valor del impuesto que se pretendía pagar inicialmente?

Como se explicó en la respuesta a la primera pregunta la corrección de un formato de pago, no conlleva el saneamiento ni puede considerarse la presentación de una declaración ineficaz. Por consiguiente, es necesario que cuente con una declaración a la que se puedan imputar los.pagos que considere suficientes para el cumplimiento de las obligaciones totales al momento del pago incluidos los valores pendientes por concepto de las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones.

-TERCERA: ¿Los intereses de mora que se causan, por la presentación extemporánea de una declaración de Retención en la Fuente, por parte de un contribuyente, hacen parte de la respectiva declaración, y por ende se deben tener en cuenta en la consideración del pago total de la Obligación Tributaria o para efectos de valorar si la obligación se pagó en su totalidad, basta con que se haya pagado en su totalidad el valor del impuesto y la sanción, las cuales si hacen parte de la obligación formal?

Los intereses moratorios hacen parte de la liquidación en la respectiva declaración y se tienen en cuenta para contabilizar el pago completo de la obligación y valorar si la obligación se pagó en su totalidad, toda vez que a los valores depositados como pago se aplica la regla de imputación de pagos que tiene como fundamento la proporcionalidad en el pago de las obligaciones fiscales pendientes.

No debe perderse de vista que los errores en la imputación no generan derechos pues la norma es precisa al contemplar que si el pago se imputa en forma diferente a la establecida en el inciso primero del artículo 804 del E.T., la Administración puede reimputar en el orden señalado sin acto administrativo previo.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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