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OFICIO 5837 DE 2015

(25 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá D.C., 23 FEB. 2015

100208221-000268

Ref.: Radicado No. 100000647 del 14 de enero de 2015

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores: Paraísos Fiscales

Retención en el Impuesto Sobre la Renta

Fuentes formales Artículos 24 y 408 del Estatuto Tributario, Concepto No. 014336 del 15 de septiembre de 1999.

Cordial saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea la siguiente situación: Una sociedad extranjera, accionista de una sociedad colombiana, le efectuará un préstamo para la compra de unos equipos en Europa que se importarían al territorio aduanero nacional. Con base en ello pregunta ¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior efectuados por concepto de intereses generados en préstamos superiores e inferiores a 1 año?

Mediante Concepto No. 014336 del 15 de septiembre de 1999, la Administración Tributaria manifestó:

“Cuando son efectuados pagos al exterior, dichos pagos pueden encontrarse sujetos a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta, impuesto de remesas a impuesto sobre las ventas, según cada caso concreto. En lo que respecta a la retención en la fuente a título de impuesto de renta, tal clase de retención se encuentra reglada por los artículos 406 a 416 del Estatuto Tributario (...)” (negrilla fuera de texto).

De modo que, advirtiendo que “[l]os intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él” (negrilla fuera de texto) son considerados ingresos de fuente nacional a la luz del artículo 24 del Estatuto Tributario, salvo se trate de “intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios”, es razonable concluir que en el supuesto consultado debe practicarse retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios.

En cuanto a la tarifa aplicable, el inciso 3o del artículo 408 ibídem - adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010 - dispone que será del 14% sobre el valor del pago o abono en cuenta, si los intereses o rendimientos financieros “realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país” se originan “en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año (negrilla fuera de texto). A contrario sensu, del inciso 1o de la mencionada disposición normativa se desprende que, en tratándose de créditos obtenidos en el exterior por término inferior a 1 año, la tarifa aplicable es del 33% sobre el valor nominal del pago o abono.

No obstante, si el beneficiario del pago es residente o se encuentra constituido, localizado o en funcionamiento en un paraíso fiscal, calificado como tal por el Gobierno Nacional, la tarifa de retención en la fuente siempre equivaldrá al 33%, en los términos del parágrafo del artículo 408 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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