OFICIO 5831 DE 2017
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 15 MAR. 2017
100208221 00493
Ref.: Radicado 100006162 del 13/02/2017
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Importación |
| Juguetes - Venta | |
| Fuentes formales | Artículos 1 al 4 de la Ley 18 de 1990; artículo 11 y 12 de la Resolución 3388 de 2008. |
Cordial saludo,
Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
Sobre el tema es necesario precisar que tal como se señala en la consulta se busca un concepto sobre la Resolución 3388 de 2008, “Por la cual se expide el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se comercialicen en el Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones”. De la lectura del documento resulta evidente que esta resolución fue expedida por el Ministerio de la Protección Social y por tal razón no corresponde con nuestras competencias su interpretación a través de conceptos.
No obstante, cabe señalar que en la Ley 18 de 1990 y en el mismo contenido de la Resolución 3388 de 2008 se encuentran señaladas las autoridades encargadas del cumplimiento de la misma, razón por la cual se transcriben las normas y sus apartes pertinentes para ilustración del consultante.
Ley 18 de 1990
ARTÍCULO 1o. Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el territorio Nacional.
ARTÍCULO 2o. Entiéndese por juguetes bélicos, todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier clase de armas de fuego, sean éstas cortas, largas o de artillería: blancas, sean éstos contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de asta, y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos armados, utilizados por la Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas.
ARTÍCULO 3o. El Estado colombiano promoverá, por conducto del Ministro de Educación Nacional, la producción, importación, distribución, venta y uso de juguetes que sirvan para ejercitar y estimular la mente y que despierten en los niños el respeto por la vida, la creatividad, la sana emulación, la camaradería, la lealtad, el trabajo en equipo, el respeto al adversario, la comprensión y la tolerancia con los demás y el entendimiento entre los hombres, dentro de un espíritu de paz y fraternidad.
ARTÍCULO 4o. La vigilancia de lo dispuesto en el artículo 1o. de esta Lev corresponde a las autoridades colombianas y en especial, a la Superintendencia de Industria y Comercio. Policía Nacional y Aduana Nacional.
RESOLUCIÓN 3388 DE 2008.
ARTÍCULO 11. ENTIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL. Previo a la comercialización y al levante aduanero de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con lo estipulado en los Decretos 2685 de 1999 y 457 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen y sustituyan, exigirá el certificado de conformidad o el concepto sobre su validez o equivalencia de requisitos, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio. SIC.
La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993, es la Entidad competente para inspeccionar la información del etiquetado suministrada por los fabricantes y/o importadores, verificando que esta sea veraz y completa, conforme a los requisitos establecidos en el reglamento técnico que se expide a través de la presente resolución, así como para supervisar y hacer cumplir los demás requisitos aquí contenidos.
Sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, durante la fabricación, almacenamiento y comercialización de los juguetes en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en desarrollo de lo cual podrán verificar la documentación que soporte el cumplimento de los requisitos técnicos, aplicar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos e imponer las sanciones correspondientes previstas en la Ley 9a de 1979.
PARÁGRAFO. El comercializador o distribuidor de los juguetes, al momento de adquirir la mercancía para su comercialización o distribución, deberá solicitar al fabricante o importador el certificado que compruebe la conformidad del juguete, expedido por la entidad competente.
ARTÍCULO 12. CERTIFICADOS PARA DEMOSTRAR LA CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3117 de 2015. El nuevo texto es el siguientes De acuerdo con lo señalado por el Decreto número 2269 de 1993 o la disposición que en esta materia lo modifique o sustituya y los postulados del numeral 6.1 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), previamente a su comercialización y nacionalización, los productores nacionales, así como los importadores de los juguetes, sus componentes y accesorios contemplados en el presente reglamento técnico, deberán obtener el correspondiente certificado de conformidad. Dicho certificado de conformidad será válido en Colombia, siempre v cuando se obtenga utilizando una cualquiera de las siguientes alternativas:
1. Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en adelante (ONAC) y que el alcance de su acreditación incluya el presente reglamento técnico.
El organismo de certificación acreditado expedirá el certificado de conformidad, con fundamento en el presente reglamento técnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante el ONAC.
Los ensayos realizados en un laboratorio acreditado propio de la misma empresa productora o importadora de los productos evaluados, serán válidos para los efectos de certificación aquí considerados, siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realización de dichos ensayos.
2. Que el certificado sea expedido por un organismo de certificación acreditado por el ONAC al que se presenten y acepte los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad producidos con base en las normas consideradas equivalentes de acuerdo a lo señalado en este reglamento técnico, expedidos o emitidos en otro país para los juguetes, sus componentes y accesorios, siempre y cuando los laboratorios se encuentren acreditados por organismos que hagan parte de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC), y en su alcance contemplen los ensayos exigidos por este reglamento técnico o por las normas equivalentes.
El procedimiento de validación de que trata esta alternativa no requiere la realización en Colombia de pruebas en laboratorio acreditado por el ONAC, salvo que el organismo de certificación acreditado considere que los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se expiden en otros países están incompletos, no cumplen con los requisitos de este reglamento técnico o no generan la confianza suficiente, en cuyo caso, dicho organismo de certificación podrá apoyarse en laboratorio acreditado en Colombia por el ONAC.
El organismo de certificación que reconozca los resultados de un tercero, hace suyos tales resultados, de manera que asume las mismas responsabilidades que tiene frente a los que expide directamente.
3. Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), aceptará, para efectos de aprobación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) del registro o licencia de importación de los juguetes, sus componentes y accesorios, el certificado de conformidad para estos productos con traducción oficial al idioma español, si dicho certificado es expedido por organismo de certificación cuyo acreditador haga parte de los acuerdos multilaterales de reconocimiento a los cuales se adhiera el ONAC y exista reciprocidad con el país que los emite, o si el certificado de conformidad se expide según así se contemple en Tratados de Libre Comercio, Acuerdos, Convenios o Memorandos de Entendimiento, vigentes, de reconocimiento mutuo con Colombia para esta materia.
El certificado de conformidad deberá hacer constar el cumplimiento del presente reglamento técnico o de una norma establecida como equivalente.
PARÁGRAFO 1o. Disposiciones supletorias. De manera supletoria, la conformidad de los productos objeto del presente reglamento técnico, podrá demostrarse utilizando una cualquiera de las siguientes alternativas:
a) En caso de no existir en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado por el ONAC o designado por el Ministerio de Salud y Protección Social para la realización de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico, tales ensayos se podrán realizar en laboratorio evaluado con Norma NTC-ISO 17025 o en laboratorios acreditados por organismos que hagan parte de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC).
b) Si para evaluar la conformidad con este reglamento técnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificación acreditado por el ONAC para certificar los juguetes, accesorios y componentes, será válida la Declaración de Conformidad del Proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en la norma NTC/ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2), anexando los resultados de las pruebas y ensayos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento técnico.
PARÁGRAFO 2o. Imposibilidad técnica para la realización de ensayos. El laboratorio acreditado por el ONAC, deberá informar por escrito, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al momento de la solicitud, al organismo de certificación acreditado que la presentó o al solicitante de las pruebas, ya sea porque su capacidad operativa, técnica o de otra índole no se lo permiten, la imposibilidad de atender oportunamente determinada solicitud para la realización de ensayos requeridos para el cumplimiento de este reglamento técnico. Tal laboratorio deberá incluir en la comunicación escrita que emita, la fecha en la que tendrá disponibilidad técnica para la realización de dichos ensayos. En el evento en que existan otros laboratorios acreditados en el país para atender la solicitud, el organismo de certificación acreditado o el solicitante deberá apoyarse en ellos siempre que puedan atender la solicitud más prontamente de lo señalado por el primer laboratorio. Si consultados todos los laboratorios acreditados en el país, ninguno expresa en su comunicación que tendrá disponibilidad técnica para la realización de los ensayos requeridos antes de dos (2) meses contados a partir de la solicitud, el productor o importador podrá acogerse a lo señalado en el literal b) del parágrafo 1o.
PARÁGRAFO 3o. Los laboratorios que evalúen la conformidad de acuerdo con la presente resolución, deberán realizar los ensayos que se estipulen en las Normas NTC EN 71-2; NTC 4894 Parte 1; NTC EN- 71-3, mencionados en los Anexos 1, 2 y 3 del presente reglamento técnico, o también realizar otros ensayos basados en normas técnicas equivalentes. Las Nomas ASTM F963-11, EN 71-1 Seguridad de los juguetes: Propiedades mecánicas y físicas, EN 71-2 Requisitos de inflamabilidad, EN 71-3 Especificación para la migración de ciertos elementos, son equivalentes con los requisitos de producto establecidos en la Norma Técnica NTC EN 71-2 seguridad de los juguetes, Norma Técnica NTC- EN-71-3, Norma técnica NTC 4894 Seguridad de Juguetes Parte 1: Propiedades Mecánicas y Físicas.
En el contexto de la Ley 18 de 1990 en especial del artículo 4o, no queda duda que la vigilancia y cumplimiento de la norma le corresponde en primer lugar a la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras que a la DIAN le compete la exigencia de las respectivas certificaciones de conformidad o el concepto sobre su validez o equivalencia de requisitos, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.
En concordancia con lo expuesto de los artículos 11 y 12 y sus apartes transcritos y subrayados de la Resolución 3388 de 2008 resulta claro que es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el certificado de conformidad o el concepto sobre validez o equivalencia de requisitos en las mercancías relacionadas con este tipo de bienes.
Igualmente corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993, inspeccionar la información del etiquetado suministrada por los fabricantes y/o importadores, verificando que esta sea veraz y completa conforme a los requisitos establecidos en el reglamento técnico que se expide a través de la presente resolución, así como para supervisar y hacer cumplir los demás requisitos aquí contenidos.
En consecuencia, se remitirá su consulta a la Superintendencia de Industria y Comercio para que revise su solicitud de acuerdo con sus funciones y competencias.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina