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OFICIO 5821 DE 2015

(25 febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C., 20 FEB. 2015

100208221 – 000247

Ref.: Solicitud radicado 45841 del 23/07/2014

Atento saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Con el escrito de la referencia solicita se le absuelvan una serie de interrogantes que se responderán en el mismo orden propuesto en su escrito relacionados con el procedimiento de cobro coactivo.

1- ¿Puede darse inicio al proceso administrativo de cobro coactivo (i) librando mandamiento de pago y (ii) disponiendo el Decreto de medidas cautelares, si inmediatamente (entiéndase el mismo día o al día siguiente) después de la notificación de la resolución del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial el contribuyente presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos, e informa a la administración?

Al responder esta pregunta solicito tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 829 del E.T.

Respuesta:

El artículo 826 del Estatuto Tributario fija el procedimiento para producir el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, indicando también el procedimiento de notificación del correspondiente acto administrativo, diligencia que se podrá adelantar sin perjuicio de que, en concordancia con lo señalado por el numeral 5 del artículo 831 y el inciso primero del artículo 837 del referido Estatuto, se excepcione por la interposición de una demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (léase admitida la demanda) debiendo ordenar por la misma circunstancia levantar las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 837 del Estatuto Tributario, si se hubieren decretado.

La mención al numeral 4 del artículo 829 del estatuto Tributario no hace más que reafirmar la ejecutoria del acto administrativo que permite entender que se cumplió el presupuesto del numeral 2 del artículo 828 ibídem, que en resumen indica la existencia del respectivo título ejecutivo de suerte que para efectos de la pregunta no tiene sino esa incidencia.

2- ¿Es legalmente procedente el Decreto de medidas cautelares no obstante que con ocasión de la discusión en vía gubernativa (hoy sede administrativa) contra los actos de determinación oficial del impuesto el contribuyente haya ofrecido caución de compañía de seguros por el doble de lo que se discute en el proceso, y haya entregado formalmente esa caución?

Al responder esta pregunta solicito tener en cuenta que la finalidad del decreto de medidas preventivas es asegurar el pago de las sumas discutidas, y esa finalidad se alcanza con la entrega de la póliza.

Respuesta:

El procedimiento correspondiente utilizado dentro del proceso de determinación no tiene la consecuencia esperada por el peticionario toda vez que, no se encuentra previsto en la legislación; sin embargo, dictado el mandamiento de pago es pertinente observar dos disposiciones que dentro del proceso administrativo de cobro tienen plena validez para dar aplicabilidad a lo señalado por el peticionario, tales normas se encuentran consagradas en los artículos 814 y en el inciso 2 del parágrafo del artículo 837 del estatuto Tributario.

3- ¿Es legalmente válido que no se acepten o no se emita pronunciamiento alguno sobre el ofrecimiento y entrega de caución que haga el contribuyente con ocasión de la discusión en vía gubernativa contra los actos de determinación oficial del impuesto?

Al responder esta pregunta solicito tener en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 837-1 del E.T.

Respuesta:

El procedimiento utilizado por el peticionario como se mencionó en el aparte precedente, no se encuentra previsto en la legislación.

Ahora bien, el inciso final del artículo 837-1 del Estatuto Tributario consagra un procedimiento adelantado dentro del proceso administrativo de cobro y obviamente para afectas de embargos a cuentas de ahorro y no en un proceso de determinación tributaria.

4- El inciso cinco del artículo 837-1 del E.T. ordena a la entidad ejecutora a proceder inmediatamente a ordenar el desembargo de las cuentas bancarias del deudor cuando se acredite la admisión de la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañía de seguros. ¿La admisión de la demanda puede acreditarse con una copia del auto admisorio? ¿Qué se entenderá por inmediatamente?

Respuesta:

Las respuestas anteriores responden este numeral y desde luego la admisión de la demanda se acredita con la copia del auto admisorio. Sin embargo bueno es reiterar, que todo lo señalado en la disposición en comento se da dentro del proceso administrativo de cobro. Ahora bien el diccionario de la Real Academia Española define la palabra así:

"inmediatamente. 1. adv. m. Sin interposición de otra cosa. 2. adv. t. Ahora, al punto, al instante. Real Academia Española © Todos los derechos reservados"

5- ¿La entidad ejecutora puede instruir a las entidades financieras para que trasladen los recursos embargados al sujeto de cobro, a cuentas de depósitos judiciales o a cuentas de entidades fiduciarias, o a cuentas de la propia entidad, no obstante que no hayan concluido de manera definitiva los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra (i) los actos administrativos de determinación y/o (ii) cobro?

Al responder esta pregunta solicito tener en cuenta lo dispuesto en los incisos cuatro y cinco del artículo 837-1 del E.T.

Respuesta:

La función de la entidad ejecutora es solicitar a la entidad financiera que se de aplicación a la medida cautelar decretada en el proceso administrativo de cobro. Ahora bien lo dispuesto en los incisos cuatro y cinco del artículo 837-1 del E.T., deben ser tenidos en cuenta para los efectos allí consagrados.

6- ¿La entidad ejecutora puede exigir al contribuyente que al constituir la caución que pretende evitar el decreto de medidas cautelares, la ofrezca de forma que esa caución pueda ser cobrada al concluir la discusión en vía gubernativa, es decir sin perjuicio de lo que al final declare el juez de la República sobre la existencia de la obligación al resolver sobre la demanda que interponga, pueda interponer o haya interpuesto, el contribuyente?

Respuesta:

Los eventos referidos en los párrafos anteriores responden esta inquietud.

7- ¿La entidad ejecutora puede cobrar las cauciones ofrecidas por los contribuyentes, y aceptadas por ésta, no obstante que los debates ante la jurisdicción no hayan concluido?

Respuesta:

No sería posible el proceder de esta forma, en razón a lo señalado en la respuesta a la pregunta uno, donde se informa sobre el trámite de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, por lo que se hace necesario e indispensable que el proceso contencioso termine con el fallo respectivo.

En los anteriores términos se atiende su derecho de petición.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.qov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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