OFICIO 5746 DE 2015
(febrero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Oficio 9354 de 2017>
100208221 – 000258
Bogotá, D.C., 23 FEB. 2015
Ref.: Radicado 1301 del 21710/2014
Cordial Saludo
Nos permitimos dar respuesta a su consulta conforme a la cual se plantean 4 interrogantes en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo en adelante CPACA.
Los interrogantes planteados son los siguientes:
1. La causal de improcedencia solo aplica para el numeral 1o del artículo 93 del CPACA?
<Respuesta revocada por el Oficio 9354 de 2017>
Así lo estipula textualmente el artículo 94 C.P.A.C.A., siempre y cuando se trate de una revocatoria directa producto de solicitud de parte. A continuación se transcribe la norma:
ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
2. Si la solicitud de revocatoria directa se presenta solo por los numerales 2 y 3 no importa que el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad?
<Respuesta revocada por el Oficio 9354 de 2017>
La improcedencia de la solicitud de revocatoria directa no tiene lugar cuando se ha presentado con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 93 del C.P.A.C.A., incluso si se han presentado recursos contra el acto o ha operado la caducidad del mismo, porque la norma no lo estipula.
En otras palabras, la revocatoria directa que tiene como fundamento las causales 2 ó 3 del artículo 93 C.P.A.C.A es procedente incluso si se han presentado recursos contra el acto administrativo o ha operado la caducidad respecto del mismo.
3. Si en el escrito de solicitud de revocatoria directa no se invoca ninguna causal del artículo 93 ibídem, ni del mismo es posible entender frente a que causal presenta su escrito, es viable rechazar la solicitud por falta de requisitos?
<Respuesta revocada por el Oficio 9354 de 2017>
En aplicación de los principios de responsabilidad y eficacia previstos en el art. 3o numerales 7 y 11 de la Ley 1437 de 2011, las solicitudes de revocatoria directa en las cuales el contribuyente no invoque ninguna de las causales previstas en el artículo 93 CPACA no deben ser rechazadas de plano por la Administración de Impuestos.
De una parte, porque la posibilidad de que la revocatoria directa opere de oficio lleva implícita la obligación de la administración de examinar el asunto. La revocatoria directa es una forma que tiene la Administración para modificar o revocar sus propios actos bien por razones de conveniencia o de legalidad.
El principio de eficacia por su parte ordena remover de oficio los obstáculos puramente formales, como sería el caso de invocar una u otra causal,- evitar decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear de acuerdo con el CPACA las irregularidades procedimentales que se presenten en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
Si analizadas las circunstancias de la solicitud la administración encuentra que no es procedente, la solicitud de revocatoria directa podrá rechazarse.
<4> Frente a las revocatorias de oficio, se deben aplicar los presupuestos del artículo 94 ibídem y para todas las causales?
El artículo 94 CPACA hace referencia expresa a “la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte...” (énfasis agregado).
Por consiguiente los presupuestos del artículo 94 no tienen que ser aplicados cuando la revocatoria proceda de oficio.
Al respecto vale la pena citar el siguiente aparte citado a su vez, en las “Memorias Seminario Internacional de presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011”. Consejo de Estado. Imprenta Nacional de Colombia. Pág. 226.
“En cuanto a la revocatoria producto de la actividad oficiosa de la administración se pueden establecer las siguientes reglas: 1. Procede en todo momento, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 93; 2. Procede contra aquellos actos administrativos respecto de los cuales se ha interpuesto los recursos, como qiera <sic> que la limitación sólo opera frente al supuesto en el que el procedimiento del retiro de la decisión administrativa se haya iniciado por solicitud de parte y que la causal aducida sea la referente a la vulneración de la legalidad, y; 3. En la mayoría de los supuestos procederán los recursos si se tiene en cuenta que con la medida asumida se están aduciendo hechos o circunstancias nuevas.” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Pág. 300)
Finalmente, con base en el numeral 6o del art. 37 de la Resolución 204 de 2014, Por la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atentamente solicitamos para futuras consultas, manifestar las “6. Razones en que se apoya la solicitud, expresando en términos generales el criterio o interpretación jurídica de la respectiva Dirección de Gestión, Subdirección de Gestión, Oficina, Dirección Seccional o Delegada, conforme con la normatividad vigente y aplicable”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina