OFICIO TRIBUTARIO 57102 DE 2005
(Agosto 22)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
EXPENSAS DEDUCIBLES
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 107
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 401
(...)
Respecto a su inquietud, sobre la procedencia como deducción de la bonificación por volumen de ventas en el año, nos permitimos manifestarle que, el artículo 107 del E.T., precisa:
"Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad."
"La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes."
Conforme la citada disposición, son requisitos para que proceda una deducción los siguientes:
a)Relación de causalidad de los gasto con la actividad productora de renta
b) Que las expensas sean necesarias
c) Que exista proporcionalidad de a cuerdo con cada actividad
d) Que sean oportunos
e) Que se hayan realizado
f) Que estén debidamente soportados
Cumplidos los requisitos, se podrá emplear cualquier medio probatorio que permita demostrar la realización de la operación, salvo aquellos eventos en que la ley expresamente señala el medio probatorio a emplearse para el reconocimiento, ya del ingreso o de la erogación.
En lo que respecta a la retención en la fuente, por disposición del artículo 401 del Estatuto Tributario, hay lugar a practicarla sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de enriquecer el patrimonio del beneficiario, y si el ingreso no corresponde a un concepto específico debe aplicarse la tarifa correspondiente a otros ingresos, que es del 3.5%.