BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO TRIBUTARIO 57101 DE 2005

(Agosto 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Para la interpretación de este oficio tener en cuenta que la adición que mediante el Oficio Dian 61271 de 2010 se hace>

RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL REGIMEN COMUN

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 508-2

RESOLUCION 3878 DE 1996 ART. 4

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 588

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 589

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 590

Consulta usted: Cómo debe declarar un responsable del régimen simplificado a partir del bimestre siguiente a aquél en que ha cumplido los requisitos para pertenecer al régimen común, bajo el presupuesto que solicitado a la Administración el cambio de régimen aún no obtiene la resolución de facturación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El artículo 508-2 del Estatuto Tributario, es claro al determinar que los responsables pertenecientes al régimen simplificado que dejen de cumplir con los requisitos para continuar en él, pasaran a ser responsables del régimen común a partir de la iniciación del periodo inmediatamente siguiente a aquel en el que se cumplen los requisitos que señala el artículo 499 ibídem. Sobre el particular el Concepto No. 031120 abril 3 de 2000, manifiesta:

"...Las normas son muy claras, de tal manera que en el momento en que un responsable del régimen simplificado que supere los topes durante un año para pertenecer al régimen común debe comenzar a cumplir todas sus obligaciones inherentes a esa condición a partir del siguiente bimestre..."

En este sentido solo basta el cumplimiento de los requisitos propios del régimen común para que surjan tanto las obligaciones formales como sustanciales del responsable del impuesto a las ventas sin que sea necesario para el efecto una inscripción anterior.

Respecto de la facturación, nos permitimos expresarle que la resolución 3878 de 1996, en su artículo 4o, respecto del trámite de la solicitud de facturación precisa:

" La solicitud de autorización deberá resolverse por la Administración que corresponda a la jurisdicción del domicilio principal o residencia del contribuyente dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de recibo en debida forma por la Administración, para lo cual se dejará constancia expresa de la fecha de su recibo. Una vez vencido el término antes señalado sin que la Administración se haya pronunciado se entenderá autorizada la numeración solicitada. /.../"

Ahora bien, en caso tal que el responsable perteneciente al régimen común incumpla la obligación formal de declarar, este Despacho mediante concepto 021416 de abril 12 de 2002, indica las facultades con que cuenta la Administración, así:

"La Administración haciendo uso de las amplias facultades de fiscalización que le otorga el artículo 684 del E.T., puede proferir emplazamiento para declarar, al contribuyente que incumpla con la obligación de presentar una declaración tributaria estando obligado a ello. (Art. 715 del E.T.).

Si a pesar de haber sido emplazado el contribuyente no presenta la declaración, la Administración debe proceder a imponer la sanción por no declarar prevista en el articulo 643 del E T.

Agotado el procedimiento anterior, la Administración dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, podrá determinar la obligación del contribuyente que no haya declarado, mediante una liquidación de aforo."

Las declaraciones tributarias que no corresponden a la realidad económica de los responsables, son declaraciones presentadas en forma errónea susceptibles de ser corregidas en los términos que establece la ley, según se trate de correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor siguiendo el procedimiento del artículo 588 del E.T., correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor (Art. 589), o aquellas correcciones provocadas por la administración (Art. 590 del E.T.)

×