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OFICIO 5708 DE 2019

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000029 del 17/01/2019

Tema Régimen Unificado de Tributación SIMPLE

Descriptores BASE GRAVABLE

Fuentes formales Artículos 55, 114-1, 903, 904 del Estatuto Tributario

                                      Artículo 66 de la Ley 1943 de 2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE- DIAN.

Previo a contestar la petición, es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas.

Los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, validar posturas jurídicas y menos aún asesorar a entidades públicas o privadas en el desarrollo de las actividades a su cargo.

En el caso objeto de estudio, se plantean las siguientes inquietudes referidas al nuevo impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, creado por la Ley 1943 de 2018, dentro de la cual consulta:

--¿Se deben detraer los ingresos no constitutivos de renta en la depuración de la base para la liquidación de los anticipos bimestrales? ¿Cuáles son los ingresos no constitutivos de renta en este caso?

--¿Son los pagos a pensión obligatoria que hace el empleador a favor de sus trabajadores, los que se deben llevar como descuento tributario, tanto en la liquidación del anticipo como en la declaración?

Sobre el particular se considera:

El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, creado con la finalidad de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan.

El artículo 904 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.

Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.

Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.”

(Negrilla fuera del texto)

Aquí es necesario señalar que este impuesto unificado tiene una de declaración anual y anticipo bimestral, este último que debe estar acorde con la forma de determinación de la base gravable antes citada, razón por la cual los ingresos no constitutivos de renta tampoco deben integrar la base del anticipo.

Respecto de los ingresos no constitutivos de renta que se deben considerar para este caso, se considera que no es posible a través de la interpretación de la norma proporcionar una lista taxativa para esos efectos, así que deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario en cada caso con el fin de precisar cuáles de esos ingresos tienen esta característica.

La segunda inquietud sobre si los pagos a pensión obligatoria que hace el empleador a favor de sus trabajadores son los que se deben llevar como descuento tributario, tanto en la liquidación del anticipo como en la declaración, se responde de manera afirmativa con base en la interpretación armónica de los parágrafos 3 y 4 del artículo 903 y el artículo 55, ambos del Estatuto Tributario.

En efecto, los contribuyentes que opten por acogerse a este impuesto unificado deben realizar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario y se podrá tomar como descuento el valor del aporte a pensión en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral.

Este descuento no puede exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen y la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento. El exceso se puede tomar como descuento en los siguientes recibos, con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley.

Por su parte, la Ley 1819 de 2018 se adicionó el artículo 55 del Estatuto Tributario, a través del cual se les concede a los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Así las cosas, es necesario distinguir dos situaciones: (i) el tratamiento que le da el empleador (persona natural) a su aporte a pensión obligatoria y (li) el tratamiento de los aportes a pensión que hace a favor de sus trabajadores en virtud de la relación laboral.

Para el primer caso aplica lo dispuesto en el artículo 55 del Estatuto Tributario, esto es, el empleador (persona natural) lo lleva como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Ei segundo caso se ajusta al supuesto planteado en los parágrafos 3 y 4 del artículo 903 ibídem, razón por la cual el valor de estos aportes se podrá tomar como descuento, en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral, con las limitaciones que la ley prevé antes señaladas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-.con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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