BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 5694 DE 2015

(Febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D. C., 23 FEB. 2015

100208221 - 000281

Ref.: Radicado 100024166 del 23/0192014 y 100003284 del 10/02/2015

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en el Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formalesEstatuto Tributario arts. 23-1, 368 -1

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, realiza consideraciones acerca de los fondos de capital privado,, señalando las modificaciones que se efectuaron con la Ley 1607 de 2012, relativas a la retención en la fuente por los ingresos que se distribuyan, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuentas las funciones que han sido asignadas a este Despacho, se resolverán las preguntas 1 y 5 de su escrito, las cuales plantea así:

"1. ¿Cómo quiera que los fondos de capital privado carecen de personería jurídica, a qué título le transfiero a los participantes dentro del fondo de las resultas de la inversión, a título de rendimiento (No exigible) o a título de valorización?

5. ¿A la luz de la pregunta anterior, como se afectaría desde el punto de vista de la retención en la fuente?"

Frente a sus cuestionamientos, nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

En relación con su primera pregunta, las resultas de la inversión se deberán transferir a título de rendimiento no exigible, lo anterior, de acuerdo a que se sabe el monto exacto del valor del rendimiento, no importa su exigibilidad, pues esta, tiene relevancia para efectos de la retención en la fuente. Ahora bien, de acuerdo con la normativa vigente, no puede ser a título de valorización, debido a que esta es una mera estimación del valor, y como ya se mencionó, ya se tiene certeza de cuál es el valor real de los rendimientos.

Ahora bien, con respecto a la pregunta No. 5 de su escrito, es importante precisar que, la retención en la fuente, como lo establece el citado artículo 368-1 del E.T., solo se "efectuará la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago”. Por tal motivo, se atenderá a dicha norma.

En lo que respecta con los interrogantes correspondientes a los numerales 2, 3 y 4, se le informa que se dio traslado al área competente para que atienda sus inquietudes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

×