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OFICIO TRIBUTARIO 5692 DE 2998

(Noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Dirección de Gestión Jurídica.

100208221- 042

Bogotá, D. C.

Doctora

NATALIA JARAMILLO VIDALES

Avenida 82 No. 10-62 Piso 5o.

Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicado número 93637 de 15/09/2008

TEMA.Impuesto sobre la renta.
DESCRIPTORES.No contribuyentes.
Deducción especial.
Costo Fiscal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 y 30 de la Resolución 011 de 2008, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios.

Hace diferentes consultas que se resuelven en el orden planteado así:

Pregunta No. 1.

¿Con fundamento en lo previsto en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario puede afirmarse que las carteras colectivas a las que hace referencia el Decreto 2175 del 12 de junio de 2007, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios?

El Artículo 23-1 del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.

La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.

Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo.

Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40.

Interpretase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996”.

El Decreto 2175 por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas, establece en sus artículos 9 y 108 lo siguiente:

“Artículo 9. Definición de cartera colectiva. Para los efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.”

“Artículo 108. Régimen de transición. Los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes ordinarios y especiales administrados por sociedades fiduciarias, que a la fecha de la publicación del presente decreto se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Parágrafo 1o. Los fondos de valores y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia tendrán un (1) año para cumplir con los límites de participación de inversionistas consagrado en el artículo 30 del presente decreto contado a partir de la publicación del mismo.

Parágrafo 2o. Los fondos comunes ordinarios y especiales, los fondos de valores y los fondos de inversión que en la actualidad se encuentren operando, deberán adoptar las denominaciones establecidas en el presente decreto a más tardar a partir del mes siguiente a la fecha de publicación del mismo, para lo cual deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que podrá ordenar los ajustes que considere pertinentes. La papelería que identifica a la cartera colectiva, deberá ser ajustada en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la misma fecha.

Parágrafo 3o. Las carteras colectivas que en la actualidad se encuentren en operación, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para alcanzar el monto mínimo de participaciones señalado en el artículo 19 del presente decreto.

Las carteras colectivas que no alcancen el límite mencionado, tendrán un plazo adicional de tres (3) meses para fusionarse o entrar en proceso de liquidación.

Parágrafo 4o. El régimen previsto en el Título XII del presente decreto sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del mismo.” (Subrayado fuera de texto).

La Superintendencia Financiera de Colombia en Concepto 2007075529 – 001 del 2 de enero de 2008 afirmó:

(...) Con relación a su consulta referente a “... como se constituye un fondo de inversiones, es decir cual es la normatividad existente para (tal) fin”, me permito precisar lo siguiente.

Entiende esta Superintendencia que el sentido de su consulta hace referencia a la constitución de vehículos de inversión que captan recursos del público, realizando la administración colectiva de estos.

Así las cosas, sobre el tema, la regulación que resulta aplicable es el Decreto 2175 de 2007, mediante el cual el gobierno nacional reguló la gestión y administración de carteras colectivas, es decir los antes denominados fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa; fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión y fondos comunes de inversión administrados por sociedades fiduciarias.

En el mencionado decreto se determinan tanto las entidades que podrán administrar carteras colectivas como los requisitos y procedimiento para su autorización (...)". (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, el cambio de denominación de los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias, por el de carteras colectivas, no modifica la calidad de no contribuyentes establecida en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario para los fondos mencionados. De esta manera, la excepción a la sujeción del impuesto sobre la renta y complementarios que consagra la citada norma, debe entenderse referida ahora a las carteras colectivas en los términos del Estatuto Tributario, esto es, las que sustituyeron de manera exclusiva los fondos señalados en la disposición tributaria citada (artículo 23-1 E.T), pero de ninguna manera a otras carteras colectivas así sean reguladas por el Decreto 2175 de 2008.

Pregunta No. 2.

¿Son aplicables a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias las disposiciones vigentes incluidas en el Estatuto Tributario sobre la determinación del impuesto sobre la renta de los patrimonios autónomos que surgen con ocasión de un contrato de fiducia mercantil?

Sea lo primero manifestar que no existe ausencia de normas tributarias, pues en esencia siguen aplicando las normas vigentes antes de la adopción a la nueva regulación financiera.

El artículo 102 del Estatuto Tributario como tal, rige solo para los contratos de fiducia mercantil.

Pregunta No. 3.

¿Es aplicable a las carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias reguladas por el Decreto 2175 de 2007, la deducción del 40% por adquisición de activos fijos reales productivos en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario?

Sobre el tema, el Despacho emitió el Concepto 108799 del 31 de octubre de 2008, fotocopia del cual se remite para su conocimiento.

Pregunta No. 4.

Si un contribuyente que ha hecho uso del beneficio del 40% de la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, posteriormente transfiere una parte del activo o un porcentaje de participación en la titularidad del mismo, ¿cómo debe reintegrar el beneficio?

Para efectos de la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, el artículo 2o del decreto 1766 de 2004, define los activos fijos reales productivos como: “/…los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.”

Por otra parte, según el artículo 3o ibídem, la deducción se debe solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base del cálculo corresponde al costo de adquisición.

Luego dispone en el inciso final esta disposición:

Si el activo fijo real productivo de deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta liquida gravable en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.”

Por lo tanto, si activo fijo real productivo es adquirido por un contribuyente que lo ha individualizado dentro de su patrimonio y ha hecho uso de la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, la enajenación de todo o parte del mismo en un año determinado, conlleva el reintegro del beneficio en la forma indicada por el inciso final del artículo 3o del decreto 1766 de 2004, toda vez que el bien como tal ya no guarda identidad y unicidad con el adquirido y se ha desmembrado. Por otra parte y de manera coincidente la venta de los derechos sobre un activo si bien no son el activo mismo, implica la transferencia de su titularidad o parte de él y por ende pierde la individualidad en cabeza de quien lo adquirió. Así las cosas, en los casos antes mencionados, el bien como tal ya no se identifica en su integridad con la actividad productora de renta del contribuyente a partir de la enajenación de una parte del mismo o de sus derechos.

De esta manera es de recibo lo mencionado en el oficio 34470 de 2008 cuando señaló en algunos de sus apartes:

“….Por lo expuesto, si el activo fijo real productivo se deja de utilizar y el contribuyente ha hecho uso de la deducción, debe reintegrar el valor deducido previamente, en forma proporcional al tiempo que le restaba para depreciarlo o amortizarlo, utilizando para ello el procedimiento establecido para la renta líquida por recuperación de deducciones, tal como lo afirmó este Despacho en el oficio No 035668 de 2006.”

Pregunta No. 5.

En un proceso de titularización sobre bienes inmuebles, cuando los títulos son vendidos por el originador a terceros, su costo fiscal para efectos de determinar la renta bruta en la enajenación de los títulos, es la suma de los costos fiscales de los bienes inmuebles titularizados?

Titularización es el proceso mediante el cual se incorporan en múltiples documentos homogéneos, los derechos que poseen una o varias personas sobre uno o unos bienes que tienen la capacidad de generar un flujo de caja, con el fin de lograr la circularización de dichos derechos. (Diccionario Técnico Tributario. Teresa Briceño Ramón Vergara). (Concepto 27717 de 24 de noviembre de 1997).

El artículo 102-1 del Estatuto Tributario en materia de titularización establece para el originador:

Artículo 102-1. Titularización. En los casos de titularización, el originador está sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización.

Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.

Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos”. (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, en los procesos de titularización el costo fiscal para el originador, está conformado por el valor de los bienes, títulos o derechos de su propiedad utilizados en el proceso de titularización, de ahí que lo causado o reconocido a su favor en exceso el costo fiscal respectivo constituye renta para este.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.qov.co la base de tos conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” “Técnica”, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.

Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.

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