OFICIO 5655 DE 2020
(marzo 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 000331
Bogotá, D. C., 16 MAR. 2020
Ref.: | Radicado 100014033 del 17/02/2020 |
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | Precios de Transferencia - Declaración Informativa |
Fuentes formales | Artículos 260-1, 260-2, 260-7 y 260-9 del Estatuto Tributario |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
“La DIAN emitió la Resolución 91 del 20 de diciembre de 2019 en donde anuncia que:
“Hong Kong: en agosto 27 de 2013 firmó Convenión <sic> de Asistencia Mutua en materia fiscal, en octubre 16 de 2015 depositó el instrumento de ratificación de la misma y en septiembre 1o de 2018 entró en vigencia”
Y QUE:
En resumen, se tiene el siguiente listado de países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios que firmaron la Convención de Asistencia Mutua en materia fiscal y depositaron el instrumento de ratificación de la misma así:
1. Antigua y Barbuda
2. Estado de Brunei Darussalam
3. Estado de Kuwait
4. Estado de Qatar
5. Estado independiente de Samoa Occidental
6. Granada
7. Hong Kong
Bajo estos preceptos, entiendo que Hong Kong ya NO es considerado paraíso fiscal o una jurisdicción de baja cooperación tributaria y por lo tanto, ¿las empresas que efectúen o hubiesen efectuado operaciones durante el año 2019 con ellos ya no deben presentar la declaración ni estudio de precios de transferencia establecido en el Estatuto Tributario en los artículos 260-1 y siguientes?” (negrilla fuera de texto).
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
En primer lugar, es importante resaltar las disposiciones consagradas en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual dispone que:
"Artículo 260-7. Jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferenciales. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se tendrán las siguientes definiciones:
1. Las jurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición, serán determinadas por el Gobierno nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que a continuación se señala:
(…)
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo consagrado en las demás disposiciones de este Estatuto, las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición y a entidades sometidas a regímenes tributarios preferenciales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria a la que se refiere el artículo 260-5 de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el artículo 260-9 de este Estatuto con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravadle, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.
Parágrafo 3°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios realicen operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición o a una entidad sometida a un régimen tributario preferencial, que sean vinculados conforme a lo establecido en el artículo 260-1 de este Estatuto, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en la jurisdicción no cooperante o de baja o nula imposición y o por la entidad sometida a un régimen tributario preferencial para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos, so pena de que, dichos pagos sean tratados como no deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 4o. Para todos los efectos legales, el término paraíso fiscal se asimila al de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición.
Por su parte, el artículo 1.2.2.5.1. del Decreto 1625 de 2016 establece de la siguiente manera la lista de jurisdicciones calificadas como paraísos fiscales, así:
"Artículo 1.2.2.5.1. Paraísos fiscales. De conformidad con los criterios señalados en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuación se determinan los países, jurisdicciones, dominios, estados asociados o territorios que se consideran como paraísos fiscales:
ORDEN | PAÍS |
1. | Antigua y Barbuda |
2. | Archipiélago de Svalbard |
3. | Colectividad Territorial de San Pedro y Miguelón |
4. | Estado de Brunei Darussalam |
5. | Estado de Kuwait |
6. | Estado de Qatar |
7. | Estado Independiente de Samoa Occidental |
8. | Granada |
9. | Hong Kong |
10.. | Isla Queshm |
11. | Islas Cook |
12. | Islas Pitcairn, Henderson, Dude y Oeno |
13. | Islas Salomón |
14. | Labuán |
15. | Macao |
16. | Mancomunidad de Dominica |
17. | Mancomunidad de las Bahamas |
18. | Reino de Bahrein |
19. | Reino Hachemí de Jordania |
20. | República Cooperativa de Guyana |
21. | República de Angola- |
22. | República de Cabo Verde |
23. | República de las Islas Marshall |
24. | República de Liberia |
25. | República de Maldivas |
26. | República de Mauricio |
27. | República de Nauru |
28. | República de Seychelles |
29. | República de Trinidad y Tobago |
30. | República de Vanuatu |
31. | República del Yemen |
32. | República Libanesa |
33. | San Kitts & Nevis |
34. | San Vicente y las Granadinas |
35. | Santa Elena, Ascensión y Tristan de Cunha |
36. | Santa Lucía |
37. | Sultanía de Omán |
En consecuencia, y teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes, Hong Kong sigue formando parte de la lista de paraísos fiscales. Por lo tanto, los contribuyentes que realicen operaciones, con dicha jurisdicción deberán seguir atendiendo las disposiciones consagradas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, y demás normas concordantes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica